ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:10183A
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Moises contra la resolución del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de 18 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid de 4 de septiembre de 2012, desestimatoria de la solicitud del recurrente de que le fuera pagada e ingresada en su cuenta la cantidad de 333,23 euros que ha sido abonada a la Compañía Aseguradora Santa Lucía por los daños ocasionados en el pabellón 2º-B del acuartelamiento de Getafe, sito en C/Ávila 1.

SEGUNDO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 28 de abril de 2014 , incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.1.d) de la LRJCA , ya que «PRIMERO.- (...) En este caso, lo que se reclama es el abono al recurrente de la cantidad de 333,23 € por los daños producidos en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 que abonó a la Compañía Aseguradora Santa Lucía. Es decir el recurrente, entiende que se le ha causado un perjuicio patrimonial, y pretende el abono de dicha cantidad por la Administración. SEGUNDO.- Por otro lado la Orden General Nº 5 de 19 de Mayo de 2005, en la que se regulan los pabellones oficiales de la Guardia Civil no establece la competencia para resolver una pretensión del tenor de la que constituye el objeto del presente recurso; si bien establece en su artículo 30 que serán de cargo de la Dirección General de la Guardia Civil todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad» .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, por Auto de 15 de abril de 2015, rechaza su competencia, ya que «...el acto del órgano central de la Administración General del Estado, además de no proceder de Ministro o Secretario de Estado, como exige el artículo 9 d) en materia de responsabilidad patrimonial, como es aquí el caso, para afirmar la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, es íntegramente confirmatorio del dictado por el órgano periférico en vía de recurso, por lo que, conforme al principio general, la competencia corresponde al órgano judicial competente para el conocimiento de los actos dictados por el inferior, al no modificar el órgano superior en nada lo actuado por aquél, no estando la materia litigiosa excluida del conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional » .

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 30 de septiembre de 2015, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén, ex artículo 8.3 en relación con el artículo 14.1.2ª de la LRJCA , pues «...se trata de una resolución que emana de un órgano de la Administración periférica del Estado, con rango pues inferior a Ministro o Secretario de Estado, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y contra la resolución de un órgano superior que confirma íntegramente el dictado por el órgano inferior» .

SEGUNDO .- El artículo 9.1.d) de la LRJCA , en el que el Juzgado de Jaén funda su declaración de incompetencia, establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.

Y el artículo 8.3, primer párrafo, de la LRJCA , que el Juzgado Central invoca para considerar competente a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, establece, en lo que ahora interesa, que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a actos de la Administración periférica del Estado, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Y en el párrafo segundo del expresado artículo 8.3 se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

TERCERO .- No cuestionándose por los órganos judiciales de que se trata, como tampoco por las partes ni por el Ministerio Fiscal, que estamos ante una cuestión de reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que se dilucida es el órgano al que debe imputarse la actuación recurrida, al entender el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén que la competencia para resolver una pretensión del tenor de la que constituye el objeto del presente recurso correspondería a la Dirección General de la Guardia Civil, mientras que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 entiende que la competencia viene determinada por la autoridad que ha dictado el acto originariamente impugnado.

Pues bien, aunque se admitiera a efectos dialécticos que la resolución recurrida habría de entenderse dictada por el Director General de la Guardia Civil, como entiende el Juzgado de Jaén, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia no podría venir determinada por el articulo 9.1.d) de la LRJCA , por referirse a resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado.

Cuestión distinta es que se entendiera que la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial corresponde al Ministro del Interior -ex artículo 142.2 de la Ley 30/1992 -, pero ello supondría efectuar un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo que no puede abordarse en este tramite procesal, y es que la competencia objetiva viene determinada por la autoridad contra cuya actuación se dirige el recurso contencioso-administrativo, y en el presente supuesto aquél se dirige contra la resolución del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de 18 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid de 4 de septiembre de 2012, por lo que es esta última resolución (al no haber sido modificada en alzada) la que determinará la competencia objetiva y, en consecuencia, procede concluir que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén, y ello de conformidad con el citado artículo 8.3 en relación con el artículo 14.1.Segunda de la LRJCA .

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén, al que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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