ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:10169A
Número de Recurso169/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la mercantil "Construcciones Curbelanz, S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias (Sección Segunda) dictada el 10 de octubre de 2014, en el recurso núm. 36/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 9 de marzo de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carencia manifiesta de fundamento del primer motivo del escrito de interposición, por improsperabilidad de la pretensión planteada, dado que se formula, en virtud del artículo 88.1.c) LJCA , por incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, y habida cuenta que ésta no incurre en tal defecto [ art. 93.2.d) LJCA ].

- En cuanto al segundo motivo casacional, planteado al amparo del art. 88.1 d) LRJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes: la recurrente, "Construcciones Curbelanz, S.L."; y las recurridas, Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de Arrecife (Las Palmas).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de "Construcciones Curbelanz, S.L.", contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 22 de abril de 2010, recaída en el expediente nº 12/09, que inadmite la solicitud de fijación de justiprecio respecto de dos fincas situadas en "El rompimiento", T.M. de Arrecife, confirmado en reposición mediante Acuerdo de 30 de marzo de 2011.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues en él la parte recurrente anuncia -por lo que respecta a esta causa de inadmisión- que el motivo segundo del recurso se fundamentará en el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de: la Constitución Española, en artículos como el art. 9 , tanto de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas como de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; el Código Civil, en artículos como el 1, que comprende los principios generales del derecho que informan el Ordenamiento Jurídico; el art. 2.3 , relativo al principio de irretroactividad de la norma; el art. 3, no atendido, según el recurrente, en la interpretación de la normativa de aplicación ; el art. 7, respecto al principio de buena fe, que debía presidir la actuación municipal; la Ley 30/92 , en especial, su arts. 3, que consagra los principios de buena fe y confianza legítima; y los arts. 62 y 63, por lo que respecta a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, así como el art. 89 sobre la debida congruencia de la resolución con lo solicitado; la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en artículos como el 209, 216, 217 o el 218, en relación con el principio de congruencia y plenitud de las sentencias y la Jurisprudencia que los interpreta; la Ley 29/98, reguladora de esta Jurisdicción, en artículos como el 25, 30, 31, 33, 34 y 35, en cuanto a la denunciada en fase administrativa vía de hecho y la inexistencia de la desviación procesal apreciada por la sentencia, así como la falta de respuesta a parte de las cuestiones planteadas, y el art. 70 del mismo cuerpo legal , por entender la parte recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en infracción del ordenamiento jurídico; el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en especial, los arts. 7, 8, 9 y 12, en cuanto el alcance del derecho de propiedad del suelo urbanizado; los arts. 14 y 16, respecto a la transformación urbanística; los arts. 21, 22, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, en relación a los términos de la expropiación y valoración de los suelos; el art. 35 que fija la obligación de expropiar por ministerio de la Ley; y la Disposición Final, que fija su entrada en vigor al día siguiente de su publicación; la Ley 8/2007 , y, en concreto, su art. 12, que regula la situación de los suelos tras haber quedado completadas las obras de culminación de la urbanización para la adquisición de la condición de solar, y su art. 14 sobre las obligaciones derivadas de las actuaciones de transformación urbanística que nunca se dieron durante la vigencia de tal norma; la Ley 6/98 , y, en especial, el art. 2, que determina los límites del derecho de propiedad, en tanto el planeamiento definitivamente aprobado fijaba la condición de suelo urbano consolidado de la Zona Homogénea; los arts. 7 y 8, en cuanto a la clasificación de dichos suelos como parte de la zona Homogénea de mucha mayor superficie en la que se incluía el planeamiento; los arts. 12 , 13 y 14 sobre los derechos y deberes de los propietarios de los suelos consolidados ; los arts. 23 , 24 , 25 , 28 , 33 , 34 , 35 y 36, respecto a los términos de la valoración; el Decreto 2159/1978, de 23 de junio , concretamente, sus arts. 67 , 68 y 69, por lo que se refiere a las obras ordinarias para completar la urbanización del Sector de Suelo Urbano consolidado en que se enclava necesarias para alcanzar la condición de solar; el Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de gestión Urbanística, y, en especial, sus arts. 39 y 40, que fijan las exigencias para la autorización de obras de urbanización el suelo urbano a efectos de que alcancen la condición de solar; la Ley de Expropiación Forzosa y, particularmente, sus arts. 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 17, 21, 24, 25, 26, 29, 31, 34, 36, 37, 42, 43, 51, 53, 56, 57 y 85, respecto a la determinación de su valor solicitada en la que no entraron a conocer, según la parte recurrente, ni la resolución administrativa, ni la sentencia de instancia.

Por tanto, en el mencionado escrito se constata que la parte recurrente afirma conculcados una extensa relación de preceptos normativos, a cuyo contenido hace una somera referencia, pero sin que justifique, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismos ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Así mismo, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Consecuentemente, debe inadmitirse el segundo motivo casacional, formulado, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por defectuosa preparación, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente durante el trámite de audiencia, en las que parece intentar subsanar tal defecto, olvidando que, según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Por lo que respecta a la otra causa de inadmisión, carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, que afecta al motivo casacional primero, articulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mediante el que se denuncia la supuesta incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre tres cuestiones.

En primer lugar, señala la mercantil recurrente cómo planteó en el procedimiento que "con una afirmación recogida por la Resolución que reproduce la Sentencia (pretender que los suelos en cuestión se encontraban en el año 2008 de facto en situación de rural en contra del reconocimiento expreso en contrario del ayuntamiento que es la autoridad competente a efectos de determinación de la urbanización) en realidad lo que pretende la demandada es imponer retroactivamente la exigencia física de completa urbanización introducida por la Ley de 2008 a través de la ficción de una realidad física que, como reconoce el Ayuntamiento hacía ya años que había quedado físicamente superada. Aplicación retroactiva de facto no fijada por dicha norma estatal en la que funda la Administración y ratifica la sentencia su negativa a tramitar la expropiación".

En segundo lugar, denuncia la mercantil recurrente, la falta de respuesta motivada a la procedencia de tramitar la expropiación por la denunciada ocupación de sus suelos por vía de hecho.

Y, tercero, que la Sala de instancia no realizó pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de fijación del valor a efectos expropiatorios de los suelos en cuestión.

Tal como ha puesto de manifiesto esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la fecha 25 de abril de 2012 (rec. nº 6267 / 2008), la incongruencia omisiva se produce cuando en la Sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ). En relación con tal defecto, esta Sala ha declarado en su Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 (casación 5635/2006 ) que: «... procede recordar aquí una jurisprudencia reiterada, de la que son muestra las sentencias de esta Sección 5ª de 12 de marzo de 2008 (casación 4054/05 ), 2 de junio de 2008 (casación 3442/04 ), 7 de julio de 2008 (casación 4698/04 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos: "( ...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

» Asimismo,esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )...»

En el presente supuesto, de una atenta lectura de la resolución judicial recurrida, se deduce que no incurre en incongruencia omisiva.

En efecto, la sentencia de instnacia, tras citar el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 163 del TRLOTC 1/2000, señala que no concurre un dato esencial, según resulta de dicho precepto: la existencia de un instrumento de planeamiento que legitime o prevea la pretendida expropiación. Además añade que no existe causa material para sostener tal pretensión.

Continúa razonando el Tribunal a quo que, conforme resulta del informe acompañado con la contestación a la demanda elaborado por la arquitecta de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de arrecife, que no ha sido contradicho por alegación o prueba alguna en el procedimiento y, según resulta indiscutido por la entidad "Construcciones Curbelanz, S.L.", ésta "conocía cual era el destino del suelo ocupado por los viales que ahora incomprensiblemente reclama que se le expropie, desde el momento en que ella misma, tuvo que realizar la previa urbanización de dicha pieza de suelo a fin de dotar al suelo de su propiedad de los múltiples servicios urbanísticos de los que carecía, presentando al efecto el correspondiente Proyecto de Urbanización visado en fecha 28-10-2003, en ejecución del Plan General. Este Plan General tenía trazadas, que no ejecutadas, tales vías y cuando la demandante, ejecutó la urbanización conocía y aceptaba su condición de vías de cesión obligatoria. Es por ello que lejos de haber quedado sin aprovechamiento alguno, la entidad demandante obtuvo el aprovechamiento de su suelo -172 viviendas-, mediante la urbanización por él voluntariamente asumida.

No se dan, ni la finalidad ni los presupuestos para aplicar la figura de la expropiación por ministerio de la ley.

Lo mismo cabe decir respecto a la posible existencia de una ocupación por vía de hecho que con evidente desviación procesal se plantea".

"Existe desviación procesal por cuanto hemos detallado se inicia el procedimiento en vía administrativa ante el ayuntamiento y ante la Comisión de Valoración, como una expropiación por ministerio de la ley. Sin embargo, en la demanda se trasmuta la causa de pedir y se habla de expropiación de los "suelos ocupados" por la Administración".

Al margen de ello, no se trata, como hemos visto de una ocupación por parte de la Administración municipal, sino de la recepción de la urbanización ejecutada por la entidad demandante".

En conclusión, se constata que la sentencia, aunque no dé respuesta pormenorizada a todos los argumentos de las partes, da cumplida y suficiente respuesta a las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, resultando, por lo demás, consecuencia lógica de la improcedencia de la expropiación, la falta de fijación del valor de los suelos en cuestión; por lo que, en definitiva, no existen las infracciones denunciadas, resultando, pues, inadmisible el primer motivo de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente durante el trámite de alegaciones conferido al efecto, en las que insiste en la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia y añade la falta de motivación de la misma que causa manifiesta indefensión al privársele el derecho a conocer la fundamentación jurídica de la sentencia; afirmaciones que deben ser rechazadas, a tenor de lo expuesto anteriormente.

QUINTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Curbelanz, S.L." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias (Sección Segunda) dictada el 10 de octubre de 2014, en el recurso núm. 36/2011 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR