ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10155A
Número de Recurso2011/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque, y Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación, respectivamente, de Dª. Florencia y cuatro más, y del Ayuntamiento de Benaguasil, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 1459/2008 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Benaguasil: 1ª) Defectuosa preparación e interposición del recurso, pues el escrito impugnatorio se prepara y se interpone fundado en el artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional y subsidiariamente para el caso de que no se admitiese/acogiese el motivo anterior, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley , denunciando que la valoración realizada por la sentencia recurrida del dictamen pericial judicial resulta contrario a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, contraviniendo la manera de preparar e interponer el recurso los requisitos formales exigibles por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala ( artículos 88.1 , 89.1 , 92.1 y 93.2.a ) y d) LJCA ). 2ª) Falta de fundamento del motivo Primero del recurso, pues la denuncia realizada sobre la valoración del dictamen pericial judicial contraria a las reglas de la sana crítica, invocada al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , en los términos en que se desarrolla la argumentación del motivo debió serlo con base al artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional planteado con carácter subsidiario del primer motivo casacional -para el caso de que no se acogiese el motivo Primero-, pues, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no está entre los cometidos de esta Sala suplir la labor de la parte recurrente en cuanto a la correcta formalización del escrito de interposición del recurso en base a los concretos motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( artículo 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Benaguasil, y Dª. Florencia y otros) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª. Florencia y otros, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de abril de 2008 que fija el justiprecio de la finca expropiada por el Ayuntamiento de Benaguasil en la cantidad de 160.319,25 euros.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 2.181.781,03 euros

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento recurrente, pues se prepara fundado en el artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional , y subsidiariamente para el caso de que no se admitiese el motivo anterior, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley , denunciando que la valoración realizada por la sentencia recurrida del dictamen pericial judicial resulta contraria a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, contraviniendo la manera de preparar e interponer el recurso los requisitos formales exigibles por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso interpuesto, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto deviene inadmisible, ya que como ya hemos expresado con antelación, la parte recurrente anuncia un primer motivo, sobre la valoración de la prueba, con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, y un segundo motivo, con base al artículo 88.1.d) de la Ley citada , sobre la misma denuncia, y con carácter subsidiario para el caso de que la Sala no admitiese el primer motivo.

TERCERO .- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , y los posteriores dictados, por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 870/2013 , 20 de febrero de 2014, recurso nº 183472013, 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 y 5 de marzo de 2015, recurso nº 3038/2014), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , para denunciar la misma infracción, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente no cumple las exigencia determinadas por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia citada, pues no sólo prepara el recurso de manera indebida al anunciar un primer motivo en base al apartado c) del artículo 88.1 de la citada Ley, y con carácter subsidiario un segundo motivo invocado en base al artículo 88.1.d) de la Ley citada , refiriendo la misma denuncia, para el caso de que la Sala no admitiese el primer motivo, sino que además el primer motivo, tal y como ha sido anunciado, está asimismo defectuosamente preparado, ya que la denuncia sobre la valoración de la prueba, en aquellos supuestos en que resulta admisible en casación, ha de formularse con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones denunciadas de manera simultánea con base al artículo 88.1.c ) y d) de la Ley jurisdiccional , resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.a ), 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, manifestando que los dos motivos en que se funda la casación deducida se ajustan plenamente a la formulación que de los mismos se contiene en el artículo 88 de la Ley jurisdiccional, ya que el primero de dichos motivos se funda en el artículo 88.1.c) de la citada Ley en cuanto a los errores en la valoración de la prueba, y, el segundo de los motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la mencionada ley , también referido a la prueba, pero con un alcance y contenido distinto del anterior motivo.

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012 , y 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 , entre otros), pues debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 , 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1933/2014 y 5 de febrero de 2015 , recurso nº 192672014).

SEXTO .- Aunque ya hemos inadmitido el recurso por la causa primera examinada, analizaremos seguidamente las restantes causas de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento citado relativas a la falta de fundamento de los dos motivos casacionales.

Pues bien, ha de recordarse ante todo que, según jurisprudencia uniforme, para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA)- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, el motivo de casación es inadmisible.

En consonancia con lo que venimos expresando, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Es por ello que los términos en que se plantea el recurso revelan que los motivos carecen manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión de los dos motivos casacionales del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento recurrente, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional . Sin que las alegaciones de la parte recurrente, de las que ya hemos dejado constancia expresa con anterioridad, en modo alguno combatan la conclusión de inadmisión alcanzada en base a la doctrina expresada de la Sala sobre la defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto (entre otros muchos, AATS, 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/012 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso nº 1568/2013 ).

SEPTIMO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento recurrente por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el escrito de interposición.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benaguasil, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , y vistos los términos de los escritos de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida (Sr. Abogado del Estado) y de 500 euros por la recurrente (Dª. Florencia y otros), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benaguasil, contra la Sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 1459/2008 , resolución que se declara firme respecto de dicho recurrente. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por Dª. Florencia y cuatro más, contra la antedicha resolución. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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