ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10153A
Número de Recurso1193/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Anton , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de enero de 2015 de la Sala de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 586/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículo 86.2.a) LRJCA , y, por todos, AATS de 20/11/2014 (RC 3/2014 ) y 14/11/2013 (RC 510/02012 )]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 28 de septiembre de 2012 de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa de la Subsecretaría de Defensa, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de mayo de 2012 de la Dirección General de Personal por la que se deniega la pensión de retiro, al no reunir el período de carencia exigido.

SEGUNDO .- Como ya ha señalado esta Sala en asuntos análogos al presente ( autos de esta Sala y Sección de 23 de septiembre de 2002 -recurso nº 6927/2000 -, 23 de abril de 2004 -recurso nº 7766/2000 -, 28 de octubre de 2004 -recurso nº 5847/2002 -, 16 de junio de 2005 -recurso nº 8448/2002 -, 18 de marzo de 2010 -recurso nº 3370/2009 -, y 20 de noviembre de 2014 -recurso nº 3/2014 -), la cuestión objeto de debate debe ser calificada como cuestión de personal, entendida ésta como toda cuestión directamente relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas. Estamos, pues, en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que, como es sabido, exceptúa del citado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios de carrera, que no es el caso, ya que la pretensión deducida por el recurrente no es otra que la obtención de una pensión de retiro. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos, Auto de 24 de octubre de 1997 ) que deben calificarse como cuestiones de personal todas las que versen sobre la percepción de haberes pasivos, tanto si quien pretende que se le abonen es el propio funcionario, en los casos de jubilación y retiro, como si se trata de un familiar o conviviente, en los casos de viudedad u orfandad, por ser la relación funcionarial determinante del derecho a su percepción.

En definitiva, no se cuestiona aquí la extinción de la relación de servicio, sino las consecuencias económicas de dicha situación, en particular, el reconocimiento de una pensión de retiro, que constituye el objeto de la pretensión casacional del recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación y sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas por esta Sala.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones del recurrente contrarias a la doctrina expuesta, debiéndose insistir sobre la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos, Auto de 25 de mayo de 1998 ) que establece que deben calificarse como cuestiones de personal todas las que versen sobre la percepción de haberes pasivos.

A mayor abundamiento, de conformidad con la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, -vigente al tiempo de resolverse el compromiso del recurrente por insuficiencia de condiciones psicofísicas-, D. Anton ostentaba la condición de militar profesional de tropa y marinería, de carácter temporal, no teniendo, en consecuencia, condición de funcionario de carrera, tal y como ha dicho esta Sala reiteradamente en relación con los militares de empleo de tropa y marinería -por todos, Autos de 21 de enero de 2000 y 13 de mayo y 18 de octubre de 2002-, y sin que ello haya quedado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de 12 de enero de 2015 de la Sala de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 586/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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