ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:10150A
Número de Recurso639/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Granados Bravo, en nombre y representación de D. Juan Ramón , Dña. María Teresa , D. Eduardo y D. Jon , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de enero de 2.015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 427/13 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 5 de mayo de 2.015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ya que el montante de la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial asciende a 1.058.182,34 y son cuatro los reclamantes -produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones-, de lo que resulta que la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de ese límite [ artículos 86.2.b ), 93.2.a ), 41.1 y 41.2 LJCA ]. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso: la parte recurrente, D. Juan Ramón , Dña. María Teresa , D. Eduardo y D. Jon ; y la parte recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón , Dña. María Teresa , D. Eduardo y D. Jon , contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la AEAT por anormal funcionamiento, el 31 de octubre de 2012, y contra la resolución denegatoria expresa de 22 de octubre de 2013.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido considerando, de manera constante y pacífica, que en los supuestos de ejercicio acumulado por varios sujetos de una acción de responsabilidad patrimonial, ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, por mandato del artículo 41.2 LJCA .

En los casos en los que se postula una indemnización global para los recurrentes, sin individualizar la cuota correspondiente a cada uno, se ha acudido a la regla establecida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales. [ ATS de 4 de marzo de 2010 (rec. núm. 4353/2009 )].

Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 6955/2005), "(...) en todo litisconsorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales".

TERCERO.- En el caso examinado, D. Juan Ramón , Dña. María Teresa , D. Eduardo y D. Jon , solicitaron en la instancia y ahora en casación, 1.058.182,34 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del incumplimiento de una orden judicial de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 1722/08, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser varios los reclamantes, por lo que la cuantía de la pretensión (264.545,58 euros) no supera la summa gravaminis, procediendo declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b ) y el apartado 2 del artículo 41 de la LJCA , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO.- No obstan a dicha conclusión de inadmisión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido en las que, además de realizar una serie de consideraciones relativas al fondo del asunto ajenas a la cuestión que nos ocupa, niega que exista una acumulación subjetiva de pretensiones, argumentando que no se trata de un supuesto de litisconsorcio activo de carácter voluntario, pues tales afirmaciones resultan contrarias a la doctrina reiterada y unánime de esta Sala en los términos antes expuestos.

Precisamente, lo que caracteriza a la acumulación subjetiva de pretensiones, en interpretación del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , es, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha acontecido, al ser cuatro los reclamantes de los daños supuestamente derivados del anormal funcionamiento de la AEAT. En efecto, "(...) aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, tanto a la objetiva como a la subjetiva -que es la que aquí concurre-, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes" [ AATS de 12 de abril de 2004 (rec. núm. 3156/2002 ) y 4 de marzo de 2010 (rec. núm. 4353/2009 ), entre otros muchos].

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Efectivamente, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Según doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

También debe rechazarse el argumento de la parte recurrente relativo a la posible interposición del recurso de casación para unificiación de doctrina y ello puesto que el ejercicio de las diversas vias de impugnación que son posible dependen de la voluntad de la parte y la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento juridico.

Así mismo, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Juan Ramón , Dña. María Teresa , D. Juan Ramón y D. Jon , contra la Sentencia de 19 de enero de 2.015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 427/13 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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