ATS, 14 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9995A
Número de Recurso20755/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Horacio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/11/13 de la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección Segunda -, que condenó al hoy solicitante, por un delito de abuso sexual, en concepto de cooperador necesario, cuatro delitos de agresión sexual, dos en concepto de cooperador necesario y dos en concepto de autor, y tres delitos de inducción a la prostitución, sentencia confirmada por esta Sala, en sentencia de 13/5/14, dictada en el Rollo 11131/13 .- No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm, que tampoco cita, y alega Informes del Medico del Centro Penitenciario, de 22/8/14, ratificado el 29/10/14, aconsejando la extracción de tres bolas, dos de un centímetro de diámetro y la tercera de 1,5 centímetros, bajo la piel del pene, cuyo material se desconoce, pero que el interno manifiesta es pasta de dientes secada y moldeada a manera de perlas, para dar mas placer a su pareja.- Así como informe médico del Centro de Salud, donde se hace referencia tales cuerpos extraños en fecha de 7/3/11, de tales dictámenes dice: "...Como quiera que parece ilógico y completamente descabellado que ninguna de las supuestas agredidas hiciera referencia a tan notorios elementos extraños, es por lo que esta parte insta la revisión del caso..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de diciembre dictaminó:

"...es evidente la ausencia de motivo para la revisión que se interesa, pues lo pretendido no tiene cabida en este recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Horacio , condenado por la Audiencia de Cáceres, por un delito de abuso sexual, en concepto de cooperador necesario, cuatro delitos de agresión sexual, dos en concepto de cooperador necesario y dos en concepto de autor, y tres delitos de inducción a la prostitución, sentencia confirmada por esta Sala al desestimar los motivos del recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm y alega informes del médico del Centro Penitenciario de 22/8/14, ratificado el 29/10/14, aconsejando extracción de tres bolas, dos de 1 cm. y la tercera de 1,5 cm., bajo la piel del pene, cuyo material se desconoce, pero que el interno manifiesta que es pasta de dientes secada y moldeada a manera de perlas, para dar más placer a su pareja. También informe del médico del Centro de Salud, de 7/3/11, donde se hace referencia a tales cuerpos extraños.- De los mismos concluye que "...Como quiera que parece ilógico y completamente descabellado que ninguna de las supuestas agredidas hiciera referencia a tan notorios elementos extraños, es por lo que esta parte insta la revisión del caso..." .

SEGUNDO

En un recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Como decíamos en la sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y. más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la LECrim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean..." .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión sin concretar donde se encuentra acogida su pretensión de los supuestos que enumeraba el art. 954 LECrm en su redacción anterior a la reforma de la ley procesal , llevada a efecto por Ley 4/2015, de 5 de octubre. En vigor desde el pasado 6/12/15, perece referirse al núm. 4 anterior a la reforma, hoy 1d) del citado art. 954 LECrm. Pero el recurso, como informa el Ministerio Fiscal, no puede prosperar dada la inexistencia de nuevos elementos de prueba, pues el primero de los informes es de fecha 7/3/11, anterior al plenario, pero es que además estos informes no tendrían por sí mismos eficacia alguna para neutralizar el valor de las pruebas de cargo que primero la Audiencia de Cáceres y después esta Sala Casacional tomaron en consideración para llegar a una sentencia condenatoria donde no se cuestionaba la identidad del acusado.

Por lo expuesto la pretensión de Horacio queda fuera del marco legal del recurso de revisión, dado que carece de posibilidad de encaje en alguna de las previsiones del art. 954. Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 de la LECrm, así como lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede denegar la autorización interesada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Horacio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/11/13 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en el Rollo 4/13 , y la de esta Sala de 13/5/14, dictada en el Rollo 11131/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Juan Saavedra Ruiz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR