ATS 1535/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9985A
Número de Recurso1486/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1535/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 26/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 32/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, se dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2014 , en la que se absuelve a Anselmo del delito de estafa del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Emilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, articulado en cinco motivos por infracción de ley, por quebrantamientos de forma y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, mediante escrito presentado por el Procurador D. Antonio De Palma Villalón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 248 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 850.1 , 850.3 y 4 CP , se invocan quebrantamientos de forma por denegación de pruebas y de preguntas. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim ., se denuncian quebrantamientos de forma consistentes en contradicciones en los hechos que se declaran probados y no resolver la sentencia todos los puntos incluidos en la acusación. En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el deber de motivación de las sentencia del art. 120 CE . Los cinco motivos están, en el caso, vinculados entre sí, por lo que pueden ser abordados agrupadamente.

  1. Antes de desarrollar los motivos y como "cuestión previa", alude el recurrente a una serie de aspectos de considera de interés y que se condensan en destacar: que el acusado tiene un entramado empresarial irregular, pues solo esporádicamente presentan las sociedades las cuentas anuales y no han sido legalmente disueltas o declaradas en concurso pese a la situación de insolvencia; el acusado se negó a declarar a las preguntas de las acusaciones alegando dificultades para entender y hablar el castellano, cuando al responder a su defensa lo hizo en un fluido castellano; formularon y mantuvieron la acusación tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal. En ese contexto desarrolla los cinco motivos de casación.

    En el motivo primero denuncia indebida inaplicación del delito de estafa, teniendo en cuenta que el acusado emitió los dos pagarés a sabiendas de que no iban a ser atendidos, pues en el momento de su vencimiento la cuenta carecía de fondos para afrontar su pago y aquel contexto demuestra que se libraron los pagarés con la única intención, no de pagar, sino de "estafar" al querellante. No había fondos, ni cuando se emitieron ni cuando vencieron.

    En el motivo segundo se denuncia error en la apreciación de la prueba, pues obran en el procedimiento "documentos" que muestran, en contra de lo manifestado en la sentencia, que el acusado obró con clara voluntad de estafar al Sr. Emilio . Así, los folios 190 a 192 contienen el extracto de la cuenta y comunicación de la entidad que acreditan que en la fecha de vencimiento no había saldo para atender los dos pagarés y tampoco al momento de emitirse. El ingreso de 36.000 euros en la cuenta, con los que se atendieron otros pagos de forma inmediata, formaba parte, a juicio del recurrente, de la trama defraudatoria. Cita también como "documento" el fax enviado a Emilio después del vencimiento del primer pagaré sin ser atendido, en el que se le comunica que no se preocupe y que se hará frente al mismo el 25 de noviembre mediante el pago de 36.000 euros, que efectivamente se ingresaron en la cuenta pero que se dedicaron a otros pagos. El pago finalmente de 30.000 euros, cuando la deuda era muy superior, únicamente tiene la finalidad de evitar una acusación penal y reconducir el tema a un asunto civil. La intención de estafar se deduce también, señala el recurrente en el mismo motivo segundo por el cauce de error "facti", de la declaración en juicio del testigo Luis Andrés , contable de las entidades del acusado, y de la testigo Margarita que trabajaba en la entidad del acusado y que remitió el fax antes aludido.

    En el motivo tercero, se limita a denunciar el indebido rechazo de determinadas preguntas que se pretendía formular al acusado sobre su entramado empresarial y su relación con "Eurobloque Andalucia", y que tenían interés y relevancia para acreditar la voluntad defraudatoria del acusado y que mintió en su declaración ante el Juzgado de Instrucción.

    En el motivo cuarto, sin concretar los motivos formales invocados, vuelve a insistir en que la intención del acusado era estafar al querellante como lo demuestra que emitiera los pagarés sin fondos para atenderlos, alegando falsamente que había defectos en el material suministrado, y el silencio en la sentencia respecto al fax enviado por la Sra. Margarita "supone una incongruencia omisiva en toda regla del art. 851.3 LECrim .". Igualmente considera que se ha cometido este último vicio -incongruencia omisiva- al no aludir a la declaración del testigo Luis Andrés que viene también a demostrar la estafa.

    En el motivo quinto, finalmente, y de forma muy breve, afirma que de todo lo alegado en el recurso se desprende la infracción de precepto constitucional (sin mencionarlo parece que se refiere a la tutela judicial efectiva), "dada la contundencia de las pruebas de cargo, la falta de explicación lógica y congruente de la sentencia y las omisiones y lagunas de razonamiento de la sentencia".

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En todo caso, en favor de la acusación, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia, ni los defectos formales invocados.

    Comenzando por éstos últimos, no se observan efectivamente los quebrantamientos de forma denunciados respecto al procedimiento y en la sentencia. El Presidente cumplió correctamente la función que le corresponde de moderar y dirigir los debates, los interrogatorios y el juicio, rechazando las preguntas que se referían a aspectos que no eran objeto de enjuiciamiento, y por ello se repelieron atinadamente por la Presidencia todas aquellas preguntas dirigidas al acusado por la acusación particular que se referían a otras empresas, distintas a aquella en cuyo nombre se emitieron los dos pagarés que resultaron impagados. En todo caso el acusado ejerció su derecho a no contestar a las preguntas de las acusaciones. La sentencia resuelve todas las pretensiones formuladas por las partes, y la omisión respecto a algunas de las pruebas y su valoración probatoria no incide en el vicio formal de incongruencia omisiva, para cuya prosperabilidad además se requiere que, previamente a la casación, se hubiera instado una expresa resolución a través de la petición de complemento de sentencia.

    En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que el acusado Anselmo , actuando como representante y administrador único de la sociedad Eurobloque S.L., dedicada a la construcción de viviendas, a mediados de 2003, entabló relaciones comerciales con el Sr. Emilio , representante de la sociedad Busch Bauelemente GMBH&CO, dedicada al sumunistro de materiales de construcción, concretamente puertas y ventanas. Consecuencia de tales relaciones y como resultado de los materiales suministrados, "Busch Bauelemente GMBH&CO" emitió cinco facturas entre los meses de agosto y diciembre de 2003.

    El total de lo facturado ascendió a 145.987 €. El acusado Anselmo efectuó tres pagos: el 20 de agosto de 2003 por importe de 7.400€; el 23 de octubre de 2003 por importe de 15.000€ y el 23 de diciembre de 2003 por importe de 30.000€

    Con fecha 3 de noviembre de 2003, el acusado Anselmo , en su calidad de representante de Eurobloque S.L. emitió dos pagarés a nombre de "Busch Bauelemente GMBH&CO" por valor de 36.000 y 32.000€, con fecha de vencimiento el 15 y el 30 de noviembre de 2003 respectivamente, contra la cuenta corriente aperturada en la Banca March, a nombre de sociedad "Eurobloque S.L." A la fecha de vencimiento de dichos pagarés la mencionada cuenta carecía de fondos para afrontar su pago. Por el legal representante de Busch Bauelemente GMBH&CO se reclama el importe de los pagarés.

    La Audiencia hace una análisis exhaustivo y con rigor de todas las pruebas de que dispuso, de cargo y de descargo, y advierte dudas razonables y fundadas en cuanto a la forma en que suceden los hechos y respecto a la versión ofrecida por las acusaciones, no llegando a la convicción con la certeza que exige un fallo condenatorio de que los hechos hubieran sucedido como proponen las acusaciones, y por ello y aplicando realmente el principio "in dubio pro reo" dicta un fallo absolutorio. Así, en el fundamento de derecho primero, se alude a la documentación aportada con la querella y que menciona ahora el acusador particular, pero sucede que la Audiencia no considera que haya quedado debidamente probado con la certeza exigible que la emisión de los pagarés tuviera por objeto ganarse la confianza del querellante y conseguir así que le siguiera suministrando material a Eurobloque S. L., y a sabiendas de que dichos efectos mercantiles nunca serían atendidos. La Audiencia indica que el querellante no aporta documentación relativa al contrato de suministro que le vinculaba con la entidad del acusado, ni de las fechas concretas de los pedidos y del suministro efectivo de las mercancías. La documental demuestra que con posterioridad al libramiento de los pagarés existen otras facturas y que se venían produciendo pagos parciales de los pedidos. Tampoco resulta acreditado que las mercancías facturadas fueran servidas a consecuencia y con posterioridad a la emisión de los pagarés.

    Esos pagos parciales en agosto y octubre de 2003 y otro más en diciembre de 2003, éste último el de 30.000 euros que el recurrente considera realizado con la única finalidad de evitar una querella por estafa, vienen a poner en duda esa voluntad inicial de incumplir que observa la parte recurrente. La Audiencia se decanta razonada y razonablemente por entender que los datos acreditados por la documental vienen a demostrar más bien la intención de afrontar la deuda pendiente.

    La declaración del acusado y la de los testigos no son desde luego "documentos" literosuficientes para demostrar el error en la valoración de la prueba que se denuncia, sino pruebas personales a lo sumo documentadas en la causa o en el Acta del juicio o en la grabación del mismo.

    También se refleja que ante la imposibilidad de hacer frente al pago integro de las facturas en efectivo, el acusado ofreció la emisión de los pagarés con la previsible intención de hacer frente a los mismos, sin que el querellante formulara reparo u objeción alguna, y sin que conste que fuera un engaño para que el querellante siguiera suministrando material, extremo que no consta debidamente acreditado.

    En fin, concluye la Sala de instancia que, con independencia de la realidad del incumplimiento contractual, el hecho de que el acusado confiara en que podría hacer frente a los pagarés, lo que no pudo conseguir por una situación de insolvencia, pone de relieve que no nos encontramos ante un engaño o maquinación constitutivo del delito de estafa.

    En cuanto al error facti que se denuncia es lo cierto que el Tribunal de instancia no se separa de la documental que se cita. En todo caso los "documentos" aportados por la querellante no son literosuficientes para evidenciar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Existen otras pruebas, algunas de ellas también documentales, para asumir los hechos que se declaran probados y que no coinciden con los que postulaban las acusaciones.

    Lo cierto es que ninguno de los hechos nucleares que afirma la parte recurrente resultó probado con la certeza exigible para dictar una sentencia condenatoria. El Tribunal a quo, pues, valora correctamente las pruebas de que dispuso y no llega a la certeza o, por mejor decir, alberga una duda razonable respecto a la participación que se imputa al acusado y por ello indefectiblemente procede a dictar una sentencia absolutoria.

    En definitiva, la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3 y 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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