ATS 1521/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9982A
Número de Recurso1261/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1521/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó Sentencia el 11 de mayo de 2015, en el Rollo de Sala nº 2/2013 , tramitado como Diligencias Previas nº 2059/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, en la que se condenó a Celso , quien usa el nombre de Gustavo , como autor de un delito de falsificación de tarjeta de crédito o débito en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, y de prisión de 3 meses por el delito de estafa en grado de tentativa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Celso , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 y 9 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se ha dado razonable respuesta a la petición de aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión ( arts. 21.6 y 21.4 CP ). 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por existir error de hecho en la valoración de la prueba. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 399 bis 1 CP , e inaplicación del art. 399 bis 3 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y confesión.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; el segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 y 9 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se ha dado razonable respuesta a la petición de aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión ( arts. 21.6 y 21.4 CP ); y el motivo quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y confesión.

De la lectura de los tres motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es la indebida inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y confesión, por lo que procede su examen conjunto.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia número 1458/2004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Por otra parte, la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/2002, de 24 de julio ).

  2. La Audiencia declara probado que el acusado, el día 8 de julio de 2011, sobre las 18:10 horas, utilizando la identidad de Gustavo , acudió al establecimiento comercial "El Corte Inglés" donde utilizó una tarjeta Visa de la entidad bancaria Bank of América, en la que figuraba el nombre de Gustavo , previamente manipulada en su soporte y en la información de la banda magnética, por el acusado o un tercero a su ruego, para adquirir un ordenador por valor de 619 euros, llegando a firmar el comprobante de compra donde aparecía el número de la tarjeta, simulando ser su verdadero titular, siendo aceptada la operación por el terminal del establecimiento. A continuación, intentó comprar un segundo ordenador lo que levantó las sospechas del vendedor, quien avisó al servicio de seguridad, que comprobó llamando a Visa que no se había hecho compra alguna con la tarjeta que poseía el acusado, por lo que se avisó a la policía, anulando el centro comercial la compraventa realizada. En el registro practicado con ocasión de la detención, se ocupó al acusado otra tarjeta Visa del Bank of América y a nombre de Gustavo , también manipulada en su soporte y en la información de la banda magnética.

    Los hechos tuvieron lugar en el mes de julio de 2011, señalando la Audiencia en el Fundamento de derecho tercero que el auto de apertura del juicio oral es de 12 de septiembre de 2012, remitiéndose las actuaciones a dicho Tribunal el 14 de diciembre de 2012, teniendo entrada en el mismo el 22 de enero de 2013. Se señaló el juicio para el día 2 de octubre de 2013, y no siendo localizado el acusado fue puesto en busca y captura; compareció ante el Tribunal en diciembre y se dejó sin efecto la busca, siendo citado para juicio el día 1 de octubre de 2014, acto al que no compareció, y se le volvió a declarar en busca, presentándose ante la Audiencia el 13 de abril de 2015.

    El tiempo transcurrido desde que se recibieron las actuaciones en la Audiencia y se intentó localizar al acusado, hasta que se puso a disposición de dicho Tribunal, es imputable al recurrente. No apreciándose una demora irrazonable e injustificada en la tramitación imputable a la Administración de justicia; por otra parte, el Tribunal ha impuesto las penas en el grado mínimo.

  3. En cuanto a la atenuante de confesión, sostiene el recurrente que asumió los hechos desde el primer momento y con anterioridad al inicio del juicio.

    En el Fundamento de derecho tercero argumenta la Audiencia que no ha reconocido su participación en los hechos antes de saber que el procedimiento se seguía contra él, pues aunque al agente policial le reconociera que sabía que las tarjetas eran falsas, no lo ha mantenido durante el resto del proceso, y además el procedimiento en la fase policial ya se había iniciado.

    La conducta consistente en una manifestación tardía reconociendo la certeza de hechos, cuando ya se es descubierto, no favorece de modo relevante la investigación de lo ocurrido, al no facilitar de forma singular el desenlace de la investigación ya iniciada.

    Por todo ello, procede inadmitir los motivos al amparo de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) De la lectura de los motivos tercero y cuarto se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es la aplicación indebida del art. 399 bis 1 CP , y no aplicación del art. 399 bis 3 CP .

Sostiene que ha habido un error en la valoración de las pruebas en cuanto a su participación en la falsificación de las tarjetas, que no manipuló ni falsificó dichas tarjetas, y que los hechos deben ser encuadrados en el delito de utilización de tarjetas de crédito del art. 399 bis 3 CP .

  1. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

  2. El Tribunal de instancia argumenta que el acusado sabía que la tarjeta no se correspondía a un identidad real, desde el momento en que la persona que aparecía como titular no era él, lo que era dato más que suficiente para sospechar del origen fraudulento de la tarjeta que estaba utilizando y de su intervención en la falsificación, en la medida en la que utilizó la misma identidad falsa, con pasaporte incluido, que la que aparecía en la tarjeta.

Como señalamos en la Sentencia 366/2013, de 24 de abril , la alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP , ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario.

Por tanto, los hechos han sido correctamente calificados jurídicamente, sin que se haya cometido infracción de ley.

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 884.3º y al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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