ATS 1533/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9974A
Número de Recurso1374/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1533/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 2 de febrero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 44/2014 -I, dimanante del procedimiento abreviado 521/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Calatayud, por la que se condena a Romeo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 600 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia, anteriormente citada, Romeo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Hernández Villa, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y no sufrir indefensión; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

  1. Aduce total falta de motivación de la sentencia en la valoración de las pruebas que pudieran haber conducido a la conclusión condenatoria. Subraya que las mismas pruebas sirven para absolver al otro acusado y para condenarle a él, lo que estima que es contradictorio. Argumenta que la cantidad de droga incautada era irrisoria e insuficiente para poder inferir el destino al tráfico, que el razonamiento de que la puerta de un Club de Alterne es un lugar propicio para el consumo de drogas, cuando no se ha confirmado la existencia de sustancias de este tipo en ese local, es un una inferencia débil y que, en general, los indicios en los que se ha sustentado el pronunciamiento condenatorio son, a todas luces, insuficientes.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia condenatoria por un delito contra la salud pública, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

Los acusados, Romeo y Cecilio ., el día 10 de junio de 2011, sobre las 23:15 horas, fueron sorprendidos por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía en el interior del vehículo, propiedad del acusado Romeo , que se hallaba estacionado en el parking del Club de Alterne VENUS, sito en Calatayud, y tras ser identificados se efectuó un registro en el coche encontrándose en la guantera de la puerta delantera izquierda un bote de plástico de color blanco que contenía tres bolsas en cuyo interior había, respectivamente, 1,36 gramos de cocaína con una pureza del 4,65%; 0,76 gramos de cocaína, con una pureza del 25,48%; y 6,18 gramos de cocaína, con una pureza del 21,63%. Dicha sustancia intervenida pertenecía a Romeo que pensaba dedicarla a la distribución entre terceras personas. Alcanzaría en su conjunto, conforme a los precios del mercado ilícito, el valor de 428,10 euros.

En las dependencias policiales, al efectuarle un cacheo desnudo, se encuentran a Romeo dos envoltorios de plástico blanco en el interior del calzoncillo y otro envoltorio en el calcetín derecho. Además, en el mismo habitáculo del vehículo descrito fueron intervenidos 255 euros fraccionados en 4 billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros, y un billete de 5 euros; y 45 euros que se le ocuparon al acusado en su registro personal,. Así mismo, en el vehículo, se ocuparon 11 bolsitas vacías de plástico hermético de las utilizadas para labores del llamado menudeo y dos rollos de alambre verde plastificado de los usados para el sellado de las bolsitas descritas, todo propiedad de Romeo .

Igualmente, en el asiento trasero se hallaba una libreta con anotaciones manuscritas del acusado Romeo donde hace referencia a sustancias como cafeína, procaína, ciclofaína, piracetán, etc., a personas y cantidades relativas al comercio de droga como "día 6 miércoles entrego 100", "día 9 sábado entrego 100", "día 12 lunes entrego 30 3 bolas", "día 13 martes entrego 20 2 bolas", "día 13 martes entrego 20 Pedro Enrique ", "día 14 miércoles entrego 80 Salvador ", "cobrado Pablo 40", " Jose Pedro le doy 1 bola 10", " Jose Pedro 140", " Andrés 100", " Eloy 70", " Javier 10" y otras que obran en la causa.

El acusado reconoció que los efectos (droga, dinero y libreta con anotaciones manuscritas) eran de su pertenencia.

Consiguientemente, el debate procesal se centró en la acreditación, o no, de si esa droga estaba destinada al tráfico a terceros o, como sostenía, el recurrente, al consumo compartido entre consumidores de esa sustancia (cocaína).

El Tribunal de instancia estimó que, como mantenía la acusación pública, Romeo poseía la droga para distribuirla a terceros. Fundamentaba la Sala de instancia su convicción en los siguientes juicios de inferencia:

i) en primer lugar, lo ilógico que resultaba que si era cierto que toda la sustancia hallada en su poder la acabase de adquirir, permaneciese en aquel mismo sitio, consumiendo;

ii) en segundo lugar, que, junto a la sustancia intervenida, se hallaron bolsitas de plásticos y rollos de alambre, de los que se usan habitualmente para la confección de papelinas;

iii) en tercer lugar, el hallazgo en un habitáculo de su vehículo, de dinero en billetes fraccionados. La Sala estimaba contrario a lógica guardar el dinero en ese compartimento, en lugar de otro sitio más apropiado;

iv) las anotaciones de las hojas manuscritas, en el que se especificaban sustancias como codeína y procaína y de nombres y cantidades, que no se correspondían a ninguna actividad profesional y que, más bien, reflejaban una contabilidad simple.

v) la ausencia de toda acreditación de su condición de consumidor. Observaba la Sala que sólo se contaba con las declaraciones del propio recurrente, que afirmaba, sin ningún respaldo, que, al tiempo de los hechos, consumía y que, posteriormente, lo dejó sin ayuda de nadie. Razonaba la Sala que esta ausencia de acreditación y de ayuda para liberarse de la adicción significarían, en el escenario más óptimo para el recurrente, que no tenía dependencia alguna.

vi) y, por último, la falta de acreditación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar un supuesto de consumo compartido. Romeo manifestó que la droga la había adquirido para una despedida de soltero, pero ni señaló dónde iba a tener lugar, ni las personas que iban a participar en ella, ni la aportación de cada uno de ellos, etc. En definitiva, el recurrente se limitó a hacer una referencia retórica a la concurrencia de un supuesto de consumo compartido, sin prueba de respaldo alguna.

El conjunto de indicios citados, valorados de manera coordinada, justifican la convicción de la Sala sobre el destino de la droga al tráfico y, con ello, el pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente. El valor de la prueba indiciaria, como prueba de cargo, radica o bien en la especial contundencia de uno de ellos sólo o, más comúnmente, en la fortaleza de todos ellos, que, si se consideran aisladamente, pueden parecer razonamientos de débil carácter incriminador, pero que, aunados, constituyen un poderoso elemento de convicción. Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia de 8 de junio de 2010 , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. de 26 de noviembre de 2006 , de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010 ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ) ( STS de 14 de diciembre de 2010 ).

En el presente supuesto, los razonamientos de la Sala resultan respetuosos con las reglas de la lógica. La posesión de droga para el autoconsumo no se compatibiliza con su tenencia distribuida en papelinas, algunas de ellas ocultas entre la ropa interior, ni resulta lógico transportar consigo toda la sustancia adquirida, sometiéndose al riesgo de su posible incautación, cuando no de mayores inconvenientes. Tampoco se acomoda a la lógica transportar una cantidad de dinero como la hallada en un habitáculo del vehículo, lo que sugiere un carácter clandestino. Si a todo esto se le suma la ausencia de acreditación de la condición de consumidor, la conclusión de que la droga se posee con la finalidad de vendérsela a tercero, fluye naturalmente.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera que las alegaciones hechas en el motivo anterior demuestran la incorrecta aplicación del precepto citado. Aduce, en definitiva, infracción de ley por insuficiencia de prueba de cargo que sustente el relato de hechos probados.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El presente motivo se formula condicionado a las alegaciones en las que la parte recurrente ha sustentado el anterior. Esto es, indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , por falta de acreditación del elemento subjetivo referido a la intención del sujeto. El relato de hechos probados, que se ha transcrito en el motivo anterior, contiene los elementos propios de ese tipo penal, en el entendimiento de que el artículo 368 del Código Penal sanciona no sólo los actos de venta de droga, sino, también, cualquier acto de distribución, difusión, facilitación y favorecimiento a su consumo, incluyendo la simple posesión con esa finalidad. Como se señaló en el motivo anterior, en el presente supuesto, indiscutida la posesión de la sustancia, su destino al tráfico se ha inferido suficientemente a partir de indicios plenamente acreditados y de juicios de inferencia concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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