STS 806/2015, 11 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2015
Número de resolución806/2015

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Torcuato contra Sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil quince, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona , que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, delito de amenazas y delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente Torcuato representado por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Villafranca del Penedés, exclusivo de violencia sobre la Mujer, instruyó Sumario con el número 1/2011, contra Torcuato por delito de detención ilegal, un delito de amenazas en el ámbito familiar, dos delitos de agresiones sexuales, tres delitos de maltrato familiar, un delito de amenazas y un delito de violencia física habitual y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 20ª (Rollo de Sumario núm. 10/2011), dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

" PRIMERA . El procesado, Torcuato , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Sumario 41/2010 como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y como autor de dos delitos de detención ilegal a la pena de un año de prisión por cada uno, estaba casado con Blanca , tenían cinco hijos menores de edad y vivían en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de La Granada.

  1. .- El procesado hacia el mes de marzo de 2010 se instaló en una vivienda sita en el n° NUM001 , NUM002 - NUM003 de la CALLE001 de la localidad de Alcarrás para evitar la ejecución de las penas privativas de libertad ya referidas y otras por otros delitos de la misma resolución, y hacia principios del mes de julio de 2010 telefoneó a su mujer para que fuera a residir con él y trajera los cinco hijos, lo que así hizo Blanca al día siguiente. Nada más llegar, el procesado, con intención de restringir su libertad ambulatoria, cerró la puerta, cogió las llaves y le dijo que de allí no saldría en mucho tiempo, de tal manera que eran los hijos a los que encargaba realizar la compra. En esta situación permaneció Blanca hasta el día 16 de julio de 2010 en el que pudo salir de la casa con sus hijos en un descuido del procesado al que pudo arrebatar las llaves de la puerta de entrada.

  2. .- No ha quedado probado que el procesado, delante de los hijos menores, le dijera a Blanca que si le veía un movimiento tendente a llamar la atención sobre su situación la lanzaría por el balcón y después a sus hijos.

  3. .- Durante este periodo de tiempo el procesado, con intención de menoscabar la integridad física de Blanca , la golpeó, al menos en una ocasión, con una manguera, y consecuencia de ello Blanca sufrió lesiones en el brazo derecho en el tercio inferior cara antero-externa, dos eritemas alargados paralelos entre si, al tercio medio, cara anterior dos eritemas, en muslo derecho, cara dorsal, un hematoma cuadrangular, en rodilla derecha cara externa, dos eritemas alargados, paralelos, en rodilla izquierda, cara externa, dos eritemas, en región escapular bilateral eritematosis irregulares y en flanco derecho erosión superficial de dos centímetros sin que requiriese tratamiento facultativo para su sanidad y necesitó siete días no impeditivos para su sanidad y por las que no reclama.

  4. .- No ha quedado suficientemente probado que el procesado, en un día cercano a la liberación de Blanca , la agrediera sexualmente.

  5. .- Sobre las 02:00 horas del día 16 de Julio de 2010 llegó a la casa Edmundo , amigo del procesado, a quién éste le dijo que le trajera a Lorena , que había sido novia de un hermano del procesado hasta que el hermano falleció tres meses antes, sin que haya quedado suficientemente probado el carácter de la relación que Lorena mantenía con el procesado.

    El procesado, para conseguir que Edmundo le trajera a Lorena , cogió un cuchillo de grandes dimensiones, se lo acercó a Blanca , y le dijo a Edmundo que si no traía a Lorena le cortaba los dedos a Blanca y se los enviaba a la abuela materna de sus hijos. Momentos más tarde, y en un momento descuido del procesado, Blanca escondió el cuchillo en la cuna de uno de sus hijos.

  6. .- Sobre las 12:00 horas del mismo día 16 de julio, Edmundo regresó con Lorena , entrando en la casa. Sobre las 15:30 horas Edmundo salió de la misma con el pretexto que de que iba a llamar por teléfono desde un bar, lo que así hizo, pero para alertar a los Mossos d'Esquadra

    Mientras tanto el procesado, con intención de satisfacer su apetito sexual, cogió de los brazos a Lorena , quién después falleció el 21 de junio de 2011 y la introdujo a la fuerza en una habitación superior diciéndole que si se movía la mataba, le quitó la ropa e introdujo su pene en la vagina de Lorena eyaculando en su interior, momento que fue aprovechado por Blanca para coger de los pantalones del procesado las llaves de la puerta de entrada y con sus hijos salió a la calle, en donde se encontraban los Mossos d'Esquadra que habían sido avisados por Edmundo . Los agentes entraron en el interior de la vivienda y detuvieron al procesado una vez que éste ya había terminado la relación sexual con Lorena y ésta abandonaba la estancia mal vestida, descalza, encajada y llorando.

    En el interior de la vivienda fue intervenido un cuchillo de diecisiete centímetros y cuatro milímetros de largo y ocho centímetros y medio de ancho y una escopeta de perdigones.

    El procesado estuvo en prisión provisional por estos hechos desde el 18 de julio de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

CONDENAMOS al procesado Torcuato , como autor de:

A).- Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación del art. 57 del CP se impone al procesado la prohibición de acercarse a Blanca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, POR UN PERÍODO SUPERIOR EN UN AÑO A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

B).- Un delito maltrato en el ámbito familiar , previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS.

Por aplicación del art. 57 del CP se impone al procesado la prohibición de acercarse a Blanca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, POR UN PERÍODO SUPERIOR EN UN AÑO A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

C).- Un delito de amenazas , previsto y penado en el art. 169.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación del art. 57 del CP , se impone al procesado la prohibición de acercarse a Blanca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, POR UN PERÍODO SUPERIOR EN UN AÑO A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

D).- un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179, en relación con el art. 178 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de cuatro novenas partes de las costas procesales, declarando de oficio cinco novenas partes.

Provéase sobre la solvencia del procesado condenado.

Una vez firme la presente sentencia DEDÚZCASE TESTIMONIO contra Blanca por un delito de falso testimonio y remítase el mismo al Juzgado de Guarcia.

TERCERO

Con fecha 19 de marzo de 2015 dicha Audiencia dictó Auto de aclaración que contiene el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO:

RECTIFICAR el error manifiesto consistente en que el Letrado de la defensa es DAVID PEÑA I NOFUENTES y no FREDERIC SANMILLÁN BARBOLLA, tal y como indicaba la Sentencia original.

Asimismo, el fallo de la Sentencia contiene una omisión respecto a los delitos por los que queda absuelto el acusado, debiendo indicar en su parte final "Que debo absolver y absuelvo a Torcuato de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de violencia física habitual y de un delito de agresión sexual, que también se le imputaban en la presente causa", manteniéndose el resto de pronunciamentos del fallo inalterables".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Torcuato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Primero

Por infracción de precepto constitucional, invocando la vía prevista en los arts. 852 LECrim ., y 5-4 LOPJ : por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ); por vulneración del deber de motivación de las sentencias ( art. 120-3 CE ); por vulneración del derecho a un procedimiento con las debidas garantías ( art. 24.2 CE ); por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851 número primero, LECrim ., por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación en los hechos del acusado. D. Torcuato , en concreto a la autoría de la agresión sexual sobre Dª Lorena .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851, número primero, LECrim ., por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación en los hechos del acusado D. Torcuato , en concreto a la autoría de la detención ilegal sobre D.ª Blanca .

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851, número primero, LECrim ., por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación en los hechos del acusado D. Torcuato , en concreto a la actuación del delito de maltrato sobre D.ª Blanca ..

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851, numero primero, LECrim ., por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación en los hechos del acusado D. Torcuato , en concreto a proferir amenazas graves sobre Dª Blanca .

Sexto.- Por quebrantamiento de forma, del art. 850, número primero por denegación de la prueba testifical de D. Edmundo Pastor.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, del art. 850, número tercero, LECrim ., por denegación de preguntas.

Octavo.- Por infracción de Ley del art. 849, número primero, LECrim ., por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal .

Noveno.- Por infracción de Ley del art. 849, número primero, LECrim ., por aplicación indebida del art. 153 Código Penal .

Décimo.- Por infracción de Ley del art. 849, número primero, LECrim ., por aplicación indebida del art. 169.2 Código Penal . Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, número primero, LECrim ., invocado subsidiariamente por inaplicación indebida del art. 620.1 del Código Penal (falta de amenazas).

Undécimo.- Por infracción de Ley del art. 849, número primero, LECrim ., por aplicación indebida del art.179 Código Penal .

Duodécimo.- Por infracción de Ley del art. 849, número primero, LECrim ., invocado subsidiariamente, por inaplicación indebida del art. 20.2 del Código Penal (drogadicción); subsidiariamente, recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, número primero, LECrim ., invocado subsidiariamente, por inaplicación indebida del art. 21.1º Código Penal en relación con el art. 20.2 (drogadicción).

Decimotercero.- Por infracción de Ley del art. 849, número segundo, LECrim ., por error en la valoración de la prueba, incluyendo incongruencia omisiva fáctica, en cuanto a determinados extremos.

Decimocuarto .- Por infracción de Ley del art. 849-2º LECrim ., por error en la valoración de la prueba, basado en determinados documentos de la causa.

Decimoquinto .- Por infracción de Ley del art. 849, número primero, LECrim ., invocado subsidiariamente por inaplicación indebida, como muy cualificada de la atenuante 6ª del art. 21 Código Penal , por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE y 66.2ª CP ).

Decimosexto.- Por infracción de Ley del art. 849.2º LECrim ., por error en la valoración de la prueba, basado en determinados documentos del sumario.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos y subsidiariamente su desestimación de conformidad con lo manifestado en su escrito de fecha 22 de mayo de 2015; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El condenado en instancia por delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual, recurre en casación, donde en primer lugar formula un motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ); del deber de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE ); del derecho a un procedimiento con las debidas garantías ( art. 24.2 CE ); y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Bajo ese múltiple enunciado, si bien con impropia globalización bajo una sola numeración, en esencia, alega:

  1. Vulneración del derecho a un procedimiento con las debidas garantías al no haber expulsado del procedimiento las declaraciones sumariales de la esposa del condenado, Blanca , en observancia del artículo 416 LECr .

  2. Carencia de enlace lógico y racional utilizado entre los indicios base y la conclusión final de culpabilidad del ahora recurrente en los cuatro delitos por los que finalmente resultó condenado, que vulnera su presunción de inocencia.

  1. - En relación a la valoración del testimonio de la esposa, entiende el Tribunal de instancia, que no es creíble su testimonio en la vista, pero cuando enumera los hechos base acreditados, parte de las manifestaciones que la misma realiza a terceras personas como Edmundo , diversos agentes a los que se dirige en solicitud de protección policial, facultativos que la atienden o los médicos forenses; y precisa en el penúltimo párrafo de su segundo fundamento, que "no puede sacarse de la causa la denuncia de Blanca en comisaría, pues se trata de la puesta en conocimiento de la policía de la notitia criminis y la Sra. Blanca nunca en todo el procedimiento se ha acogido a su derecho a no declarar, ni ante el Juez de lo Penal ni en el Plenario".

Aún cuando, en la propia resolución recurrida, expresamente se indica: obran a folios 119 a 142 dos escritos idénticos de Blanca y Lorena en los que manifiestan su voluntad de no declarar contra el procesado y renuncian a la denuncia interpuesta contra el mismo. Escritos, de los que ambas testigos, en individuales comparecencias, se ratifican a presencia del secretario judicial, quien da fe, y del Ministerio Fiscal, a 12 de agosto de 2012 (folios 179 y 180).

Por tanto, no es cierta la aseveración de la sentencia, pues la esposa del acusado, Blanca , se acogió en instrucción a la dispensa que le otorga el artículo 416 a presencia judicial. Es cierto, no obstante, que en la vista oral, tras afirmar que era esposa del inculpado y advertírsele que podía acogerse a la referida dispensa y no declarar, manifestó que deseaba declarar y así lo hizo para negar que su marido la hubiera agredido, maltratado, amenazado, o privado de libertad deambulatoria, así como que hubiera agredido sexualmente a Lorena ; y que la denuncia inicial estuvo motivada por venganza y celos, en confabulación con los otros dos testigos, Edmundo y Lorena .

Por ende, no resulta de aplicación al caso de autos, la jurisprudencia invocada por el recurrente, sobre la indispensabilidad de que exista constancia de que fue advertida la esposa de la posibilidad del ejercicio del derecho a ejercer la dispensa de declarar; pero no es menos cierta que ejercitada en instrucción, en el acto de vista oral, desechó tal posibilidad y manifestó su deseo de declarar.

En todo caso, aún cuando el recurrente cita con propiedad en su apoyo la STS 319/2009, de 23 de marzo : Es por ello indispensable que exista constancia de que el testigo pariente fue advertido de la posibilidad de ejercer tal derecho. Es fácil entender que el ejercicio de esa dispensa exige como presupuesto su conocimiento por el pariente al que afecta. De ahí la importancia de su comunicación, no sólo por el Juez instructor, sino también por la Policía (SSTS 385/2007, 10 de mayo y STS 1128/2004, 2 de noviembre ) recordando esta Sala que, en caso de renuncia, ésta ha de resultar "concluyentemente expresada", incluso en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima ( STS 662/2001, 6 de abril ); en el examen de la grabación de la vista, obra la manifestación expresa de la esposa, Blanca de que desea declarar y no ejercitar su derecho a la dispensa.

Aunque más pertinente y relevante al caso de autos, resultaría, la continuación de la resolución citada, truncada por el recurrente: Pero también hemos dicho que en aquellos casos en los que el pariente es la propia víctima que denuncia los hechos, el alcance de la exención de declarar se relativiza, en la medida en que la presentación de una denuncia "advierte claramente su voluntad espontánea de declarar" ( STS 326/2006, 8 de marzo ). Dicho en palabras de la STS 625/2007, 12 de julio , "...cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECr que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección. La valoración de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo que respecta a la inculpación del autor, en consecuencia, no debería haber dependido de la forma en la que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales que rigen al respecto" .

El art. 416 de la Ley procesal penal dispone la dispensa a la obligación de declarar a las personas que cita, entre las que ha de incluirse a aquéllas que mantienen vínculos de afectividad análogos al matrimonio. Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagación de hechos delictivos prestando una manifestación sobre lo que tengan conocimiento y que contribuya al esclarecimiento de lo que se investiga. El precepto que analizamos es un derecho del pariente del que debe ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la fuerza instructora o el Juez de instrucción. Es decir, así como no es preceptivo realizarlo respecto a la persona que acude a la policía en demanda de auxilio, sí que es necesario realizarlo cuando, conocida la "notitia criminis", se indaga el delito (cifr STS núm. 101/2008, de 20 de febrero ).

A ello no es óbice el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2013 en relación a la interpretación que deba dársele a la exención de declarar prevista en el art. 416.1º LECr , donde partiendo de que la justificación de tal exención se encuentra en el conflicto existente entre el deber legal de decir la verdad y el derecho derivado del vínculo afectivo familiar o asimilado existente entre agresor y víctima, excepcionara de su ámbito los "supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso"; y en autos, la esposa aunque denunciante, no actuó como acusación particular.

Pues rechazada voluntariamente la utilización de la dispensa por la esposa en la vista oral, la interesada exclusión de las manifestaciones previas al juicio oral, no resulta procedente; de modo que este apartado del motivo debe ser desestimado. Otra cuestión es la valoración probatoria que en autos, conforme al régimen general, deba otorgarse a las manifestaciones espontáneas y los testimonios de referencia.

SEGUNDO

1.- La Audiencia Provincial, al valorar al prueba practicada, destaca la complejidad del caso, pues un testigo ( Edmundo ) se encuentra en paradero desconocido, una de las perjudicadas ( Lorena ) ha fallecido y la otra (la esposa del inculpado, Blanca ) ha ofrecido en el acto de juicio oral un versión difícilmente creíble; por lo que al entender que carece de cualquier tipo de sustento directo, decide acudir a la prueba indiciaria.

En cuya ponderación enumera de forma conjunta para los cuatro delitos, veintitrés fuentes de prueba, que entiende integran, hechos base acreditados, constituidos por las diversas denuncias, el dispositivo subsiguiente montado por los mossos y lo que en el curso del mismo presenciaron; diversos objetos intervenidos en el domicilio, como una manguera y también un cuchillo en la cuna; informes médicos y forenses, así como las manifestaciones de Blanca y Lorena a los mismos cuando eran examinadas; y el dictamen sobre el semen del inculpado en la vagina de Blanca y en la de Lorena .

  1. - Corresponde por tanto, analizar la impugnada inferencia obtenida de los mismos en relación con la comisión por parte del recurrente, de manera individualizada con cada uno de los delitos objeto de condena en la instancia.

    Si bien, hemos de precisar que la declaración de los agentes de la autoridad que intervinieron ante la solicitud de auxilio, primero telefónica de Edmundo y luego presencial de Blanca y Lorena , como hemos afirmado en otras ocasiones, goza en autos de una doble condición, de referencia respecto de las afirmaciones sobre la conducta del denunciado que los testigos que recaban ayuda afirman, pero directos del hecho mismo de la petición de auxilio, de las condiciones y estado en que lo realizan y demás hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente - audito propio -.

    Al tiempo que indicar, dado que es negada en el recurso la declaración en la vista de alguno de ellos, que como se puede comprobar en el acta en soporte videográfico, prestaron testimonio en el plenario, los mossos d'esquadra con número TIP NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 .

    La STS 854/2013, de 30 de octubre , expresa: En lo que es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical directa ( SSTC núm. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 ). En cambio, como es lógico, su testimonio carecerá de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si éste constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.

    Ahora bien, los datos informativos que suministra la percepción directa por estos testigos de las circunstancias concurrentes nos puede llevar a construir una cadena de indicios lo suficientemente sólida como para obtener una inferencia positiva acerca de la realidad del hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. Una cosa es que la prueba referencial sobre el hecho punible carezca de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal- y otra muy diferente que la prueba indirecta permita la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que recogen las referidas sentencias al identificar el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial. Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud del mismo e inexistencia de otras personas en el lugar, como parcialmente acontece en este caso- cabría inferir con un alto grado conclusivo, plenamente compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, la implicación del sujeto en los hechos. En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - audito propio -, así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permite inferir una conducta criminal que desemboque en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues una cosa es la prueba de referencia y otra muy diferente la prueba indirecta o indiciaria, que permite la construcción de inferencias fácticas siempre que el órgano judicial exteriorice los indicios que considere acreditados y explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia.

    En idéntico sentido 455/2014, de 10 de junio, 1010/2012, de 21 de diciembre; 667/2008, de 5 de noviembre ó 957/2007 de 28 de noviembre.

    Resoluciones que en congruencia con esa doctrina concluyen: Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea, presencia en el lugar de los hechos del presunto victimario, actitud victimizadora del agresor, etc.- cabría inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.

    En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - audito propio -, así como la objetivización de las lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permitirían inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, siempre claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considera acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    De modo que se destaca que incluso con frecuencia, en estos casos, la inmediatez de la actuación policial permitiría considerar que la información obtenida por los testigos de referencia se sitúa en los umbrales de la propia prueba directa .

    Conclusiones que en modo alguno entran en colisión con el Acuerdo del Pleno de la Sala de 3 de junio de 2015, sobre la carencia de valor probatorio de las declaraciones de imputado en el curso de una investigación; pues en autos no existe aún investigación iniciada y las manifestaciones a ellos dirigidas provienen de testigos y víctimas dirigidas a recabar su auxilio ante la situación de riesgo en que se encuentran.

  2. - En relación al delito de detención ilegal , es cierto que no se cuenta con otro indicio que las manifestaciones luego retractadas de Blanca y que ni el testigo Edmundo ni los agentes actuantes, tuvieron conocimiento directo ni periférico mínimamente acreditativo del mismo, salvo el pavor con que vieron salir corriendo del domicilio a Blanca y a los niños, absolutamente insuficiente, para tener por acreditada la privación de libertad deambulatoria, inicialmente denunciada.

  3. - En relación al delito de maltrato en el ámbito familiar , los agentes observan como Blanca y los hijos, salen del domicilio de manera apresurada, dejando la puerta abierta, corriendo en dirección al inmediato cuartel de la Guardia Civil, todos ellos muy atemorizados, asustados y les comunica que en esos momentos el recurrente estaba violando a Lorena , así como, entre otras manifestaciones que el recurrente le pegaba con una manguera de plástico y con cualquier cosa; cuando entran encuentran a Lorena bajando las escaleras del dúplex y al recurrente en la terraza; allí también encuentran una manguera como la descrita; ese mismo día es examinada Blanca en el servicio de urgencias de Hospital Universitario Arnau de Vilanova, donde se hace constar en el informe emitido a continuación la existencia de múltiples hematomas y eritemas en región escapular, nalgas, brazo y rodillas; informe que es objeto de ratificación en la vista oral; e igualmente en el examen por los médicos forenses conjuntamente aunque emitido dos días después e igualmente ratificado en la vista oral, se observan y describen esas lesiones, donde cobra especial significación, los eritemas longitudinales paralelos de características muy similares, detectados dos de ellos en el brazo derecho, otro en la rodilla izquierda y uno más en la rodilla derecha, de los que informan morfológicamente compatibles con el origen manifestado por la paciente: que el agresor le ha dado golpes con una manguera en varias ocasiones. Hematomas en región escapular que informan de data anterior, pero el resto, así como los eritemas con antigüedad de uno o dos días antes, plenamente compatible por tanto con haber sido inferidos con escasa anterioridad al momento de autos, pues el informe aunque lo emiten el día 18, deriva de examen en el mismo día de autos, el 16 a las 23,30 horas, como resulta que se ha realizado en las dependencias del servicio de urgencias del Hospital Arnau, con la colaboración de las ginecólogas de guardia, siendo dada de alta Blanca , unas horas después, casi a las seis de la mañana (vd. informes a los folios 41 y ss y 83 y ss.)

    Es cierto, que aunque ese día, Blanca también interesa orden de protección, apenas quince después presenta escrito en el que luego se ratifica donde indica que no desear declarar contra su marido, retirar la denuncia y ejercer el derecho de dispensa previsto en el art. 416 LECr ; y ulteriormente, seis meses después, en enero declara voluntariamente ante el Juez de Instrucción, donde se retracta y afirma haber obrado por celos y ser las lesiones consecuencia de su actividad como chatarrera; versión en la que persiste en la vista oral. Retractación que no merece la más mínima credibilidad a la Audiencia Provincial, al no ser congruente con el pavor con que salía de casa el día de autos, del que participaban también los hijos, directamente observado y afirmado por los agentes actuantes, que igualmente testimoniaron en la vista oral y que unánimemente reiteran que tan interiorizado temor no era en absoluto simulado, aunado a que los golpes derivados de arrancar, manipular o transportar chatarra, difícilmente se ocasionan en la espalda y menos presentan la morfología reiterada de erosiones longitudinales paralelas, que sí son propias de haber sido golpeada con una goma.

    En definitiva, como en las resoluciones jurisprudenciales citadas, el contenido de lo que los agentes, como testigos directos vieron y observaron directamente y así lo afirmaron en la vista oral: salida despavorida de Blanca y los niños, corriendo en dirección al inmediato cuartel de la Guardia Civil, recabación de auxilio; salvo otra persona que también solicitaba auxilio, el victimario era la única persona que se encontraba en el domicilio; hallazgo de una goma de medio metro; el contenido de lo que percibieron por audito propio : la agresión del victimario sobre su cuñada y sobre la propia Blanca ; así como la objetivización de las lesiones a través de los informes médicos , tanto por parte de las médicos del servicio de urgencias como de los doctores forenses, ratificados y sometidos a contradicción en la vista oral, que describen las lesiones e indican su compatibilidad morfológica con haber sido, como indica la lesionada, golpeada en varias ocasiones con una goma; permiten una conclusión inferencial inequívoca sobre la autoría de dichas lesiones por parte del recurrente.

  4. - En relación al delito de amenazas, sucede sin embargo que de nuevo, carecemos de otro indicio que no fueren las manifestaciones luego retractadas de Blanca y del testigo Edmundo , pues los agentes actuantes no tuvieron conocimiento directo ni periférico mínimamente acreditativo del mismo, salvo el pavor con que vieron salir corriendo del domicilio a Blanca y a los niños, así como que se encontrara un cuchillo escondido en una cuna como les indicara Blanca , absolutamente insuficiente, para tener por acreditada la conminación de cortarle los dedos, pues la ocultación del cuchillo no es unívoca ni conlleva conclusión suficientemente cerrada, en cuanto pudo obedecer entre otras múltiples causas, meramente a prevención ante futura agresión no previamente conminada.

  5. - Por último y en relación al delito de agresión sexual en la persona de Lorena , contamos con la inmediata petición de ayuda de Blanca al encontrar a los agentes en la atemorizada y precipitada salida de su domicilio dejando la puerta abierta, al comunicarles que en ese momento el recurrente, su marido, estaba violando a Lorena y la ulterior afirmación concordante de la propia Lorena cuando la encuentran descendiendo por la escalera interior del piso, contenido de lo afirmado en esas denuncias recabando auxilio que lo percibieron los agentes por audito propio ; a lo que debemos adicionar el testimonio directo de la observación de los agentes que a continuación entran en el domicilio y en la escalera interna del dúplex, encuentran a Lorena descalza, con escasa ropa, amedrentada, llorando, nerviosa, en estado de shock (al tiempo que afirmaba que le había violado); así como que no había otras persona en el domicilio que el recurrente; aunado a las pruebas periciales, pues examinada ginecológicamente con su asentimiento, consecuencia de su afirmación de haber padecido una agresión sexual consistente en penetración vaginal sin preservativo y con eyaculación intravaginal, en el servicio de urgencias del Hospital Arnau, por las ginecólogas del servicio y por el doctor forense, aún cuando no le encuentran lesiones, se toman muestras intravaginales que resultó ser semen del recurrente, conforme la prueba de ADN realizada al efecto, informes médicos y biológicos todos ellos, ratificados en la vista oral.

    En este caso, Lorena también se retracta a presencia judicial de su denuncia, afirma también que la denuncia previa obedecía a celos; pero ello no resulta compatible con su estado y manifestaciones en el día de autos, donde los agentes en la vista describen con énfasis el estado de temor, nervios y shock en que se encontraba y sus afirmaciones de haber sido violada, sin resquicio de simulación alguna, incongruentes como inmediatamente consecutivas, sin solución de continuidad con una relación sexual consentida. Ulteriormente, Lorena fallece, por lo que no hubo lugar a que declarase en la vista oral; si bien, esta imposibilidad de contradicción de su testimonio, potencia valorativamente el testimonio referencial practicado.

    Consiguientemente, también aquí resulta la práctica de prueba de cargo con suficiencia para destruir la presunción de inocencia, donde el cuadro probatorio se integra con testimonio de los agentes actuantes, en su doble dimensión referencial y directa, sobre la petición de auxilio inicial a los agentes para Lorena , como víctima de violación, primero de Blanca cuando aún se estaba produciendo y después de la misma Lorena inmediatamente después de la consumación, sobre el estado físico y en especial el psíquico en que se encontraba en los momentos inmediatamente posteriores calificado por los agentes en la vista oral como de shock, sobre la presencia del victimario en el inmueble, única persona que además de Lorena se hallaba en el mismo; y con la pericial sobre existencia de semen del recurrente en la vagina de Lorena , tras examen ginecológico practicado como consecuencia de su afirmación reiterada entonces de haber padecido una agresión sexual; que en su conjunto, conllevan a obtener la suficiencia conclusiva cerrada de la perpetración de la agresión sexual por parte del condenado en instancia.

  6. - Consecuentemente debe ser estimado parcialmente el motivo, en cuanto por falta de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia debe ser absuelto el recurrente de los delitos de detención ilegal y de amenazas de los que había sido condenado en la instancia, lo que conlleva por ende la innecesariedad de examinar el resto de los motivos relacionados con estas dos infracciones, en concreto el tercero, quinto, octavo y décimo.

TERCERO

1 .- En el segundo y cuarto ordinal formula el recurrente, sendos motivos por quebrantamiento de forma, del art. 851.1 LECr , por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se consideran probados en cuanto a la participación en los hechos del recurrente; en un caso respecto de su autoría de la agresión sexual sobre Dª Lorena ; y en otro, de su actuación en el delito de maltrato sobre D.ª Blanca .

  1. Afirma en el caso de la agresión sexual a Lorena , la existencia de indeterminación en el relato; que adolece de falta de concreción respecto de si cuando le quitaba la ropa, persistía en tenerla asida por las dos muñecas; pues si tenía las dos manos ocupadas no le podía al tiempo quitar la ropa, cuando además la presunta víctima no presentaba lesión alguna en todo su cuerpo.

  2. En el caso del maltrato sobre su esposa, alude a otra indeterminación, la fecha en que se ocasionaron; pues si que las lesiones presentan dos días de antigüedad, y si el informe se hizo el 18 de Julio de 2010 y el recurrente fue detenido el 16 de Julio de 2010 por la tarde, es imposible que las causara el recurrente.

    1. - a) En realidad, el motivo recogido en el art. 851.1 LECr , no alude estrictamente a indeterminación, sino que lo contemplado en la previsión legal en relación a la argumentación contenida en estos motivos, es el supuesto de falta de claridad en la expresión de las vicisitudes de lo probado; y la lectura de la sentencia en este punto obliga a decir que la misma se ajusta con suficiencia a tal requerimiento.

    En efecto, pues allí consta que el agresor con intención de satisfacer su apetito sexual cogió de los brazos a Lorena y la introdujo a la fuerza en una habitación superior diciéndole que si se movía la mataba, le quitó la ropa e introdujo su pene en la vagina de Lorena eyaculando en su interior.,

    Pues bien, el tenor de ese texto, cita literal a excepción del excurso, ahora no incluido, sobre el ulterior fallecimiento de Lorena , no solo es claro y permite conocer lo que la sala de instancia consideró sucedido, es que, en él, hay constancia de la fuerza e intimidación empleada para la realización del coito inconsentido.

    Como indica la STS núm. 677/2015, de 8 de noviembre , al resolver motivo similar, "si lo que quiere decir el que recurre es que la descripción no es microscópica, porque no aparece descompuesta en las unidades mínimas de la acción sobre que versa, tiene razón. Pero es que tal modo de proceder, que es el de la reproducción de las captaciones de imagen a cámara lenta, ni es el usual en lenguaje hablado..."; pero ello no integra el vicio procesal descrito en la norma.

  3. Como tampoco, resulta oscuridad, acotar un período de unos quince días, desde primeros del mes de julio hasta el dieciséis del mismo mes, para determinar la fecha de la causación de las lesiones, cuando estas son varias y responden a varios episodios; y en cualquier caso, aunque no sea atinente a este motivo, ninguna lesión es informada con origen posterior al día dieciséis de julio, pues el informe aunque forense se emite el día 18, deriva de examen en el mismo día de autos, el 16 a las 23,30 horas, como resulta que se ha realizado en las dependencias del servicio de urgencias del Hospital Arnau, con la colaboración de las ginecólogas de guardia, donde también examinan a Lorena , en relación a hechos acaecidos ese mismo día entre las 18:30 y 19:00 horas, siendo dada de alta Blanca , unas horas después, casi a las seis de la mañana del día 17 (vd. informes a los folios 41 y ss y 83 y ss.), cuando lógicamente abandona ya el servicio de urgencias.

CUARTO

En el sexto y séptimo ordinal, formula sendos motivos por quebrantamiento de forma, del art. 850; del número primero por denegación de la prueba testifical de D. Edmundo y del número tercero, por denegación de una concreta pregunta al Mosso TIP NUM004 .

  1. Como indica el propio recurrente, este testigo propuesto por acusación y defensa fue admitido, pero finalmente el testigo no pudo ser hallado y por lo tanto no pudo ser citado para asistir a juicio oral.

    Consecuentemente la denegación de suspensión de la vista, no integra vicio procesal alguno. Esta Sala de Casación ha señalado una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14 de noviembre ; ó 5/2009, de 8 de enero entre otras muchas), destacando entre los últimos aquel en que se exige que la prueba sea relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    En autos, fue intentada la citación en el domicilio que era conocido; al resultar fallida se libró requerimiento de ámbito nacional para averiguación de su domicilio y citación a juicio que también resultó negativa, conforme la expresa contestación librada por los agentes policiales.

    Por tanto al margen de su pertinencia, no argumentada su necesidad ni su relevancia, mientras que consta su imposibilidad y nada añadía la reiteración de una diligencia ya cumplimentada, el motivo sexto se desestima.

  2. En cuanto a la denegación de que el Sr. Inspector Mosso TIP NUM004 contestara a la pregunta de "si no le pareció anormal que un presunto secuestrador de siete personas en lugar de preocuparse de sus siete presuntas víctimas se fumara un porro en la terraza y no echara de menos las llaves ", como informa el Ministerio Fiscal, el vicio denunciado consiste en la denegación de una pregunta de manifiesta (falta de) influencia en el sentido del fallo; y no cabe duda de que las opiniones de un funcionario de los cuerpos y fuerzas de seguridad es respetable y relevante, pero su exposición en una vista oral, a la que concurre como testigo, a efectos de deponer lo que conoce "de visu" o bien "de auditu" es impertinente e inconducente; y por tanto, conforme a Derecho impedir la inútil carga procesal que el recurrente pretendía imponer al testigo, salvando así el cometido profesional del mismo, así como la pureza del procedimiento. En modo alguno existe la denunciada infracción "in procedendo", por lo que el motivo séptimo, también se desestima.

QUINTO

En los ordinales noveno y undécimo, formula sendos motivos por infracción de Ley del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 153 y del art.179 Código Penal , respectivamente.

Sustenta ambos motivos en la carencia de prueba practicada que permita sostener la existencia de uno y otro delito.

La formulación al amparo del artículo 849.1, exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr " ( STS núm. 579/2014, de 16 de julio con cita de otras varias).

Consecuentemente ambos motivos deben ser desestimados. En todo caso, en el fundamento primero ya indicábamos la suficiencia de prueba de cargo practicada para destruir la presunción de inocencia del recurrente en relación a su participación como autor en ambos delitos.

SEXTO

En los ordinales duodécimo, decimotercero y decimocuarto, impugna la denegación de la eximente por causa de drogadicción al amparo del artículo 849.1 y 2; es decir por error facti y por error iuris .

  1. El error en la valoración de la prueba de naturaleza documental, lo cifra en:

    - Informe policial sobre hallazgo de numerosas plantas de marihuana (folio 5).

    - Informes médicos relativos al recurrente (folio 411; 421-434; 449-448: 457: 484: 486-487).

    La invocación del motivo amparado en el artículo 849.2 LECr , conforme reiterada jurisprudencia que excusa su cita, queda supeditada a la concurrencia entre otros, de los siguientes requisitos:

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional; es decir "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma..."; de modo que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

      De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre , así como, núm. 1200/2005, de 27 de octubre ) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

      Presupuestos que determinan la desestimación del motivo, pues la existencia de plantas de marihuana en su domicilio y el consumo habitual, en nada son conclusivos de una anulación total de las facultades intelecto-volitivas del recurrente; tal sustancia no es propicia ni criminológicamente es conocida como apta para tal anulación; y precisamente la tenencia de tantas plantas determina que su adición no está ligada motivacionalmente con comisión delictiva alguna, pues contaba con la necesaria provisión para atender a su consumo; y en todo caso, los delitos objeto de condena, que atacan bienes personales, en absoluto están relacionados con la consecución de droga, difícilmente podrán ser atenuados por tal circunstancia de naturaleza motivacional.

      Pero además, los propios informes invocados, son valorados por el Audiencia Provincial que destaca que tanto el emitido el 22 de noviembre de 2012, como el 24 de octubre de 2014, por las mismas doctoras forenses, precisan que el recurrente consume abusivamente pero no pierde el control sobre el consumo y que la patología que padece no altera sus capacidades volitivas ni cognitivas.

      De donde no cabe alteración del relato de hechos probados, cuando los informes que invoca, son adecuadamente valorados en la sentencia recurrida.

  2. En cuanto al error de derecho lo justifica precisamente en esos dos informes, de los que argumenta que "si dos informes distantes en el tiempo (año 2012 y 2014) afirman lo que afirman en relación con la existencia de un "trastorno por consumo de drogas tóxicas de larga evolución" y que llega hasta al año 2010 -nada más ser ingresado en prisión al día siguiente a la detención el recurrente fue derivado a un programa de mantenimiento con metadona-, el recurrente es tributario de que se le aplique ora la eximente completa ora la incompleta de drogadicción.

    La STS núm. 378/2014, de 7 de mayo recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en nuestras sentencias 209/2008, 28 de abril y 4457/2007, 12 de junio - ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico- penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece (cfr. STS 28/2004, 1 de marzo ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente reivindicada por el recurrente, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP , a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. Y todo apunta a que la aplicación de la atenuante, en el caso presente, supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad. Con ello se propugna una concepción de la atenuante de aplicación automática, ligada al segmento de la población que, en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.

    Informada como hemos dicho y se argumenta en la sentencia recurrida, que la patología que padece no altera sus capacidades volitivas ni cognitivas, el motivo necesariamente debe ser desestimado. Tanto más cuando la consideración motivacional en relación con los delitos objeto de condena es absolutamente inexistente.

  3. De manera asistemática, en el ordinal decimocuarto, al tiempo que reitera sus argumentos sobre la concurrencia de la drogadicción, invoca también error en la valoración de la prueba de naturaleza documental en relación con el delito de maltrato en la persona de Blanca y en relación con el delito de agresión sexual en la persona de Lorena ; donde los documentos que invoca son los exámenes médicos de las mismas.

    Afirma en el caso de Blanca que las lesiones descritas no son compatibles únicamente con haber sido agredida con un trozo de manguera de tubo de plástico. Sucede sin embargo que lo que el motivo exige es que el informe médico hubiere acreditado que tuvieron otro origen; cuestión no predicable en el caso de los eritemas longitudinales descritos.

    Y en el caso de Lorena , que no se observaron lesiones en la misma; tampoco acredita ni es conclusivo sobre que la agresión sexual no hubiera existido. De modo que igualmente debemos desestimar este motivo.

SÉPTIMO

1. En los dos últimos ordinales, pretende el recurrente la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, igualmente por infracción de ley, al amparo de ambos números del artículo 849; es decir tanto por error de hecho como de derecho.

Argumenta que de la lectura de la propia "sentencia apelada se deduce que la causa ha durado cuatro años y siete meses desde la detención del hoy recurrente hasta el momento del enjuiciamiento (siendo la causa preferente desde Julio de 2010 hasta Marzo de 2011). Sin duda, esa duración no es un plazo ni corto ni razonable, singularmente cuando el acusado estuvo en prisión provisional por esta causa desde la detención hasta el 15 de Marzo de 2011. Además, como se razona en la Sentencia desde el dictado del auto de conclusión de sumario (fol. 332) el 23 de Febrero de 2011 hasta que se practican las diligencias que interesó el Ministerio Fiscal -motivo por el cual se revocó el auto de conclusión de transcurre un año, nueve meses y seis días- (29 de Noviembre de 2012).

Posteriormente, desde el dictado del auto de apertura de juicio oral el 29 de Enero de 2013 hasta la fecha de enjuiciamiento final en Febrero de 2015 transcurren más de dos años en los que únicamente se tramita un recurso de casación por posible cuestión de competencia, y cuando se señala en Noviembre de 2014 para enjuiciamiento se tiene que suspender a instancias de la Fiscalía porque el testigo Sr. Onesimo estaba en Francia. Se suspende el señalamiento y se traslada hasta Febrero de 2015, y luego la Fiscalía en el señalamiento de Febrero de 2015 renuncia a la testifical Don. Onesimo que hace injustificado pensar que la suspensión instada en Noviembre de 2014 porque este testigo estaba en Francia fuese justificada".

  1. Como recuerda la STS núm. 316/2013 de 17 de abril , los requisitos para la estimación de esta atenuante serán: 1) la existencia de una dilación que sea indebida; 2) además no basta que tenga una cierta entidad sino que por exigencia legal debe ser extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, aunque ello integra una manifestación de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

    A su vez, la STS de 1 de julio de 2009 , precisa que debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009 ).

    Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia, cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS de 17 de marzo de 2009 ).

  2. En el caso presente se alega en el motivo que la duración de la causa, cuatro años y siete meses resulta excesiva; pero no cita períodos de efectiva paralización como motivo de la dilación, sino la acotación temporal entre diversos hitos procesales, donde se realizaron diversas actuaciones; el principal período que reprocha, deriva de la tramitación de "un recurso de casación por posible cuestión de competencia", es decir, consecuente a declinatoria de jurisdicción formulada por la defensa del propio recurrente el 19 de febrero de 2013, contra cuya desestimación formuló recurso de casación y tras sucesivos avatares procesales concluye por Auto de esta Sala de 18 de junio de 2014 , que lo desestima.

    "Indebida", es definida en la RAE como la que no es obligatoria ni exigible, o bien, la que es ilícita, injusta y falta de equidad; y ello lleva a ponderar otro derecho en liza, autónomo pero interrelacionado, cual es el derecho a una tutela judicial efectiva ( STC 46/1982 ); y en principio obtener una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonada, sobre el órgano jurisdiccional competente, agotando los recursos que el ordenamiento faculta, en modo alguno resulta indebido, salvo que tales recursos fueren manifiestamente infundados, pero en este caso formulado por el recurrente, a él mismo, serían imputables.

    En definitiva, ni se acreditan periodos de paralización ni del examen de las actuaciones, resulta la "dilación extraordinaria", que alega el recurrente; pues una duración de cuatro años y siete meses, cuando en el curso del proceso se ha resuelto previamente un recurso de casación interpuesto contra la resolución que desestima la declinatoria de jurisdicción interpuesta por el propio recurrente, no es acreedora de tal calificativo, aunque tampoco haya resultado ágil.

    Consecuentemente, ambos motivos, se desestiman.

OCTAVO

Indica el párrafo segundo del artículo 901 LECr , que si se desestimara el recurso, se declarará no haber lugar al recurso y se condenará al recurrente en costas.

FALLO

DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIAL al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Torcuato contra Sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJosé Ramón Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

En la causa seguida por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual se dictó sentencia el 9 de marzo de 2015 que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la excepción de los apartados A) y E), que deben entenderse como no probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia casacional, el recurrente debe ser absuelto de los delitos de detención ilegal y de amenazas de los que había sido condenado en la instancia, por falta de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

FALLO

Absolvemos a Torcuato de los delitos de detención ilegal y de amenazas de los que venía acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas derivadas de su imputación.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Valoración de la prueba
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Sentencia en el sumario ordinario
    • 1 Febrero 2024
    ... ... En webinars 9 Legislación básica 10 Legislación citada 11 Jurisprudencia citada Carga de la prueba penal Corre a cargo ... STS 1001/2022 de 22 de diciembre [j 33] –FJ2–. Valoración de la prueba de indicios. Juicio de ... STS 272/2015 de 12 de mayo; [j 85] sobre la prueba indiciaria. Estructura y ... ...
41 sentencias
  • STS 789/2017, 7 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 7 Diciembre 2017
    ...y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim » ( SSTS 579/2014 de 16 de julio ó 806/2015 de 11 de diciembre ). En este caso, a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 60/2018, 25 de Mayo de 2018
    • España
    • 25 Mayo 2018
    ...motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim" ( SSTS 579/2014 de 16 de julio; 806/2015 de 11 de diciembre o 865/2015 de 14 de enero de Y nótese que la advertencia se extiende al "vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos p......
  • SAP Madrid 193/2019, 25 de Marzo de 2019
    • España
    • 25 Marzo 2019
    ...de prueba de cargo, cuando se limita narrar lo oído al testigo directo que no está imposibilitado para declarar." Así como la STS 806/15, de 11 de diciembre, que haciendo referencia a las STS 455/2014, de 10 de junio, 1010/2012, de 21 de diciembre ; 667/2008, de 5 de noviembre ó 957/2007 de......
  • SAP Baleares 44/2021, 8 de Febrero de 2021
    • España
    • 8 Febrero 2021
    ...otra cosa sería contradictorio con la clara y libre iniciativa de ser denunciante de los hechos de los que ha sido víctima" . La STS 806/2015, de 11 de diciembre se hace eco de anteriores resoluciones cuando expresa: "En aquellos casos en los que el pariente es la propia víctima que denunci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR