STS 808/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:5241
Número de Recurso635/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución808/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Fabio , representado por la Procuradora D. Elena Gutiérrez Pertejo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla instruyó Sumario nº 1/2012, contra Fabio , por un delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que en la causa nº 3196/2013, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2015 , que contiene los siguientes hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en reiteradas ocasiones, entre los años 2005 y abril de 2.009, con ocasión de las visitas y estancias que la menor Justa , nacida el NUM000 -1997, efectuaba los fines de semana y en periodo vacacional con su padre, el procesado Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en cumplimiento del régimen de visitas acordado en el divorcio de su esposa Macarena , en los domicilios del acusado, sitos en Aznalcollar y posteriormente en las poblaciones de El Ronquillo, Santa Olalla y por último en la localidad de Monesterio (Badajoz), y valiéndose de su situación paterno-filial, venia haciendo a su menor hija Justa objeto de tocamientos en zonas erógenas, tales como pecho y genitales, con ánimo libidinoso, llevando a cabo otros comportamiento con similar ánimo lascivo, y así la besaba en la boca introduciéndole la lengua, le obligaba a dormir con él en la misma cama estando casi siempre ambos desnudos, y le ponía películas de contenido pornográfico y durante su visionado la menor le hacia masturbaciones al ser instada para ello por su padre."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Fabio , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con prevalimiento, no consentido sobre menor de 13 años, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de parentesco, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante un año.

Asimismo le condenamos al pago de las costas que incluirán las de la acusación particular y por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Justa en la suma de 15.000 (quince mil) euros, cantidad que devengará los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa por el acusado, si no le hubiere sido ya abonado en otra."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, por Fabio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un juicio con todas las garantías.

  2. - Por infracción del art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Por infracción del art. 120.3 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de diciembre de 21015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primero de los motivos denuncia la formulación del relato de lo probado sin acomodarse al canon de valoración derivado de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Añade que tampoco se adecua a lo que impone el derecho a un proceso con todas las garantías.

La doble titulación constitucional del motivo parte de la equivocidad de las conclusiones, sobre la veracidad de lo manifestado por la víctima, en el dictamen pericial y en la argumentación de la sentencia, ya que aquél y ésta parten de una aceptación parcial de su credibilidad , sin justificar las razones que impidan excluirla en su integridad

  1. - La garantía de presunción de inocencia, a activar cuando queda fuera de cuestión la validez de los medios de prueba producidos en juicio oral bajo principios de publicidad y contradicción, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre la realidad de los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena.

    Respecto a las condiciones de esa certeza ha de exigirse su objetividad . No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería hacerlo. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, deriva de la relación entre los rendimientos de los medios de prueba, de contenido resultante de mera interpretación previa a su valoración, y las conclusiones establecidas sobre la existencia de los hechos imputados, tanto los relativos al comportamiento externo de los sujetos como a los componentes subjetivos, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto o la estimación de circunstancias modificativas.

    Esa relación ha de establecerse como una consecuencia de la valoración de aquellos rendimientos que externamente vienen a justificar la decisión.

    Pero eso exige su acomodo al canon que reporta tanto la lógica como la experiencia en la medida que dicho canon es asumido por la generalidad .

    Y, además, la tesis así conformada debe merecer la consideración de concluyente , es decir, no abierta a otras tesis alternativas razonables.

  2. - En el caso ahora examinado en casación el tribunal de instancia ha dispuesto de medios no cuestionados en su validez. Por un lado la declaración de la menor víctima. El rendimiento de este medio probatorio se traduce en el discurso que narra con detalle los hechos tal como los describe la sentencia. Ese contenido es objeto de valoración para concluir que resulta creíble y acorde a lo realmente sucedido. Y se hace sometiendo al testigo a pautas de credibilidad prudentes suministrada por la experiencia generalizada. No existen razones para considerar que el testigo Nemesio en su percepción de lo ocurrido. Tampoco para cuestionar que lo que exprese sea diverso de lo que percibió. Luego la conclusión de que lo percibido se corresponde con lo ocurrido resulta concluyentemente razonable. Porque no existe razón alguna para la duda.

    El recurrente dice que, si existían razones para dudar de parte de lo referido por la testigo, sería razonable tener iguales dudas sobre la totalidad de lo que manifiesta. Lo que privaría a la conclusión extraída del testimonio del carácter de inferencia concluyente. Pero no se puede compartir, ni desde la lógica ni desde la experiencia, que un testimonio sea asumido parcialmente si la razón de ello no estriba tanto en la credibilidad del sujeto, nota de potencial globalidad, como de la verosimilitud de lo que el testigo cree percibir, ya que ello es resultado más de circunstancias objetivas que de una condición predicable del sujeto.

    Y esa razón objetiva es la que el Tribunal examina para diversificar la parte que asume del testimonio. Así, advierte, el testimonio lo pone "en relación con los restantes datos y medios probatorios". Y ya en lo que concierne al "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales por alguna de las dos primeras vías "concluye la sentencia de instancia que la testigo no ratificó tales afirmaciones en el plenario. Ni siquiera llegó a una descripción inteligible de manera que pueda afirmase que narraban tales actos.

    Desde luego la ausencia de tal ratificación excluye la certeza sobre lo no ratificado sin aportar motivo de duda sobre lo sí nuevamente narrado en juicio.

    Aún cabe añadir, para resaltar la objetividad de las conclusiones sentadas en la recurrida, como ese testimonio se corrobora por los datos constatados pericialmente, que reflejan las consecuencias patológicas en la víctima compatibles con el hecho imputado al recurrente: pauta de sueño alterado, pensamientos recurrentes, síntomas depresivos, autodescalificación, rechazo a continuar contactos con su padre penado, etc...

    Incluso añade la sentencia como la misma declaración del acusado revela datos también corroboradores, cuando menos, de lo que se le imputa: admite que se acostaba con su hija, manifiesta que a ésta le gustaban bromas en las que a ella se le situaba en el papel de "novia" de su padre, o el enfado de éste ¬al modo del celoso¬ cuando aquélla era objeto de llamadas por parte de chicos.

    Por todo lo cual convenimos con la sentencia recurrida en la objetividad de la certeza alcanzada sobre la imputación y en lo infundado de la queja que expone el motivo que, por ello, rechazamos.

SEGUNDO

1.- El segundo de los motivos mantiene el reproche en el ámbito de la vulneración constitucional, ahora referida al derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que el motivo cuestiona es la opción calificadora asumida en la sentencia de instancia en lo que atañe a la estimación de prevalimiento tanto de situación de superioridad como de parentesco. Estima que ello comporta doble sanción de "lo mismo".

  1. - La sentencia de instancia excluye la estimación de las agravantes solicitadas de abuso de confianza y abuso de superioridad. Y lo hace por estimar que el tipo penal aplicado (artículo 181.1, 2 y 4 en relación con el 180.1.4ª) se justifica precisamente por la existencia de la relación de superioridad.

En cuanto al parentesco la sentencia de instancia no hace aplicación de la circunstancia mixta (como agravante) de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal . Eso sí implicaría una doble incriminación de lo mismo. Lo que sí hace la sentencia es, por razón del parentesco, aplicar el subtipo agravado del artículo 181.4 en relación con el apartado 4º del artículo 180.1, todos ellos en redacción vigente al tiempo de los hechos. Lo que lleva a imponer la pena en su mitad superior partiendo de la prevista como básica en el artículo 181.1. Ocurre que la individualización tiene en cuenta que no se trata de un acto aislado, sino de una conducta reiterada durante años.

Por ello tampoco este motivo puede ser estimado.

TERCERO

Finalmente la queja se remite a la opción del Tribunal de instancia que, sin adecuada motivación, parte de la mayor fuerza de una parte de la versión de la víctima ( la del juicio oral) sobre la otra (dada en fase de instrucción). Tilda tal decisión de carente de adecuada motivación.

Ya hemos tratado en el fundamento jurídico primero cómo el Tribunal hace una prudente y adecuada valoración de los medios de prueba con minuciosa explicación incluso de las razones por las que selecciona los fragmentos del discurso de la víctima que asume respecto de los que no asume y las razones de tal diversidad de conclusión. A lo allí dicho nos remitimos.

El motivo se rechaza.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Fabio , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 13 de febrero de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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