STS 792/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:5240
Número de Recurso508/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución792/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Marí Juana , representada por el Procurador D. José Luis Pinto-Maraboto Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Cádiz con fecha 7 de noviembre de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Eulalia y Jose Daniel , representados por la Procuradora Dª Laura-Argentina Gómez Molina. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real, instruyó Procedimiento Abreviado (DP nº 745/11) contra Marí Juana , por un delito continuado de apropiación indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que en la causa nº 21/24, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Que el matrimonio formado por Jose Daniel y Eulalia , explota en la Plaza de Abastos de Puerto Real un puesto de pescado.

Debido a la escasa formación intelectual de los integrantes de la pareja, éstos encomendaron la gestión de los pagos de las cantidades derivadas tanto de su actividad como de su patrimonio personal tales como impuestos municipales y estatales, cuotas de la seguridad social, suministros de electricidad y agua, declaraciones de renta, préstamos bancarios, recibos de IBI, gestoría, teléfonos etc., a Marí Juana dienta y amiga de la pescadería quien se mostró solícita al respecto.

La acusada con ánimo de ilícito beneficio, desde el año 2010 ha hecho suyas las cantidades que ha ido recibiendo para realizar la gestión encomendada al menos en la suma de 34.790 E generando así unas deudas al matrimonio estimadas en 57.111 E (29.217 por falta de pagos de impuestos municipales, 5.176 E según ampliación embargo por falta de pago a la Seguridad Social, 17.890 E por falta de pago a la Agencia Tributaria por conceptos de IRPF e IVA y sanciones, 3.581,29 E por impago de préstamos hipotecarios y 1.247,53 £ por intereses de demora."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.-

Que debemos condenar y condenamos a Marí Juana como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y de multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 E, así como, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Jose Daniel y a Eulalia en la cantidad de 57.111 E más los intereses legales y al pago de las costas procesales.

Acredítese la solvencia de la acusada."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la procesada, la que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim .

  2. - Al amparo del art. 850.1 de la LECrim .

  3. - Al amparo del art. 851.1.1 º y 3 º y 4º de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente formula el primero de los motivos con una primera confusión: simultanear la alegación del artículo 849.1 con la del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La aparente argumentación del motivo excluye toda alusión a la infracción de precepto penal. Se limita pues a pretender la existencia de un error y a que éste se evidencia por documentos.

Pero no especifica los documentos invocados. Aparentan ser la "libreta y papel de estraza" que la sentencia, dice el recurrente, asume como medio de prueba del importe de lo apropiado. Respecto de ellos, como incluso de todos los aportados por la acusación particular, lo que el recurrente alega es que carecen de valor probatorio. De ahí precisamente que no puedan ser invocados a los efectos del artículo 849.2 citado.

Como no cabe en este cauce casacional discutir la valoración que de los documentos hagan la sentencia. Tanto más cuanto que la sentencia advierte de que sus conclusiones no derivan exclusivamente de la prueba documental, sino de otros medios de prueba como la testifical, sobre cuya credibilidad argumenta abundantemente. El artículo 849.2 no autoriza a formular criterio sobre error de valoración si los documentos invocados son de contenido contrapuesto al que reportan otros medios de prueba.

Por ello el motivo, en la medida que lo único que busca es sustituir la valoración de los concurrentes medios de prueba, todos ellos objeto de valoración en la sentencia de instancia, se sitúa más en el debate propio de una segunda instancia que en el tolerado por el artículo invocado. El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se queja de la denegación de un medio de prueba, propuesto en tiempo y forma y pertinente. Con la supuesta intención de acreditar la "capacidad económica" de sus víctimas, la defensa pretende traer a la causa la información fiscal sobre el IRPF devengado por los querellantes mediante la reclamación de su declaración en el periodo de cinco años.

La inutilidad y la impertinencia de tal medio es obvia. Lo primero porque nada resuelve sobre la veracidad de las entregas de dinero a la recurrente, y lo segundo porque el tema de debate es precisamente éste y no la capacidad económica de los perjudicados por la ilícita apropiación. Tanto más cuanto que las entregas de cantidades a la acusada se hicieron en el marco de encomienda de gestión de pagos de tributos, con plena confianza de que tales cantidades eran debidas y por ello entregadas a la acusada que como experta asumía toda la gestión al respecto.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Nuevamente amalgama los motivos que alega el recurrente para obtener la declaración de un quebrantamiento de forma, citando los ordinales 1 º, 3 º y 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo es explicado no obstante remitiéndolo a una queja: la no expresión del método de cálculo de la cantidad apropiada. Lo que, en su estimación, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial, pese a no acudir al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sobre este último particular basta recordar que lo que aquel derecho constitucional garantiza es exclusivamente la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial. Es decir la que excluya de la sentencia la naturaleza de pura manifestación de voluntad y no su carácter de aplicación de norma a un hecho proclamado como probado. O que tal declaración de probanza sea fruto de una suerte de autoritarismo sin fundamento en medida alguna en los medios de prueba producidos. Y, si existe argumentación sobre la calificación jurídica o fundamentación, desde el resultado de éstos, sea tan evidentemente arbitraria que no pueda más que tildarse de pura apariencia de motivación encubridora de aquel arbitrio desvinculado de la razón y fruto de puro voluntarismo autoritario.

Sin embargo el recurrente se limita a gratuitas, por inexplicadas, quejas, sobre imprecisiones, ambigüedades o genérica falta de claridad en el discurso de la recurrida.

Es difícil comprender una tal queja referida a la explicación de la cuantía de lo sustraído. Ya en el mismo hecho probado se especifica cada una de las partidas que sumadas arrojan tal cuantía. Allí incluso se observa la partida concreta que ha permitido precisar una modificación respecto de las enumeradas en la acusación: así la relativa a cantidad entregada para pago a la seguridad social (5.176) deriva de una ampliación de embargo añadida a la inicial solicitada por tal concepto (4974).

En sede fundamentación jurídica la sentencia de instancia va dando cuenta de los elementos de juicio que le permitieron asumir esa cuantía como la apropiada por la acusada que, por otra parte ni siquiera osa protestar ausencia de apropiación sino mera discrepancia de cuantía de lo apropiado.

Entre esos medios probatorios se da cuenta de cómo la testigo Apolonia , asesora fiscal, relata ser contratada por la acusada y como es ella quien detecta que Marí Juana no hizo entrega de cantidades en la Administración y que Marí Juana , la recurrente, se lo reconoció así. La sentencia relata como se valió de la documentación que reflejaba entregas a la acusada. Y las razones de la credibilidad dada a dichas anotaciones.

Podrá discutirse, desde luego por otro cauce procesal, el acierto en la determinación como probada de la cuantía, pero lo que no cabe predicar es ni omisión, ni imprecisión ni, muchos menos, ausencia de motivación.

En este aspecto el motivo se rechaza.

CUARTO

Con singular escasez de corrección técnica, añade la recurrente una no bien precisada queja: haber sido condenada por "delito más grave" que el que es objeto de acusación. Alude a la condena por el delito del artículo 250.4 del Código Penal como continuado y de especial gravedad. Y lo hace bajo la rúbrica del anterior motivo como quebrantamiento de forma.

Aunque alega que ninguna de las partes imputó tal titulo de condena, lo cierto es que la formulada por la acusación particular sí incluía esa calificación. E incluso pudiera entenderse atribuida por el Ministerio Fiscal, sino en la calificación provisional, sí en la definitiva en el acto del juicio oral.

Pero merece ser acogida la queja en la medida en que, además de fundarse, improcedentemente, en un quebrantadito de forma, alega, ya al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tal calificación no es acorde a Derecho, siendo vulnerando el artículo 74 del Código Penal .

En efecto, conforme a dicho precepto, cuando se trate de delitos contra la propiedad, la pluralidad de acciones se penarán atendiendo al perjuicio causado. Conforme al artículo 250 el perjuicio determina el subtipo agravado cuando alcanza la gravedad a que se refiere el apartado 1.5º (50.000 euros) se pena con prisión que va desde un año a seis años de prisión, además de la multa. En tanto la cuantía es fruto de la reiteración propia de la continuidad, no cabe, además, imponer esa pena en su mitad superior sin incurrir en doble castigo de lo mismo. A salvo que alguno de aquellos actos, por sí solo, ya alcance esa cifra. Pero como este no es el caso, la pena de uno a seis años ha de individualizarse atendiendo a las reglas del artículo 66 del Código Penal . La sentencia afirma que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. De ahí que la imposición de la mitad superior de aquel tramo resulte no justificada, si para ello se vuelve a invocar el artículo 74.

El motivo se estima pues con las consecuencias que se dirán en la segunda sentencia.

QUINTO

Las costas del recurso se declaran de oficio ante esta parcial estimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Cádiz con fecha 7 de noviembre de 2014 . Sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

En la causa rollo nº nº 21/24, seguida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante del Procedimiento Abreviado (DP nº 745/11), incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real, por un delito continuado de apropiación indebida, contra Marí Juana con DNI nº NUM000 , nacida en Puerto Real el NUM001 de 1963, hija de Demetrio e Emma , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de noviembre de 2014 , que ha sido recurrida en casación por la procesada y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo adelantado en la sentencia casacional, la pena a imponer ha de reducirse a la mitad inferior de la prevista para el tipo penal agravado. En este sentido se estima suficiente la pena de dos años, valorando las circunstancias concurrentes, en particular la relación con la persona perjudicada. Se ratifica la pena de multa dada la mínima cuantía ¬en tiempo y cuota¬ fijada en la recurrida.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Marí Juana como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y de multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 E, así como, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Jose Daniel y a Eulalia en la cantidad de 57.111 E más los intereses legales y al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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