ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10085A
Número de Recurso1869/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Azcoitia Lantzen SA presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2025/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 425/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Azpeitia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María del Mar Prat Rubio se personó en nombre y representación de Azcoitia Lantzen SA en calidad de parte recurrente. Y la procuradora D.ª María Abellán Albertos se personó en nombre y representación de Hierros Eguino SL, D. Sebastián y D. Abilio , en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 29 de septiembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas inadmisión. La parte recurrida no formuló alegaciones.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de cumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato de compraventa formalizado en escritura publica de 25 de febrero de 2009 sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Azkoitia, en virtud del cual los recurridos, los vendedores y la mercantil "Hierros Eguinos SL", conjunta y solidariamente, asumían los costes económicos derivados de la descontaminación de la parcela transmitida por razón de la actividad industrial desarrollada en la misma, y el comprador demandante, hoy recurrente, asumía la gestión integral de los trabajos de depuración, pretratamiento y vertido de los lixiviados provenientes de las instalaciones del vertedero, y cuyo coste ,evaluado en 500.000 euros, fue asumido por los transmitentes, deduciéndose de la parte del precio pendiente de pago.

    Fue un procedimiento seguido por razón de la cuantía, que se concretó en indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional , vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se conformó en un único motivo , que desarrolló en dos submotivos:

    En el submotivo primero se alegó la infracción de los arts. 1255 y 6.3 del Código Civil en relación con el art. 29 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero , para la prevención y corrección de la contaminación del suelo del País Vasco, art. 37 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados y el art. 28 de la Ley 10/1998 de residuos, sustituida por la vigente Ley 22/2011, en vigor a la fecha de otorgamiento de la escritura.

    Y se justificó el interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias de 11 de febrero de 2002 , 19 de septiembre de 1997 , 22 de abril de 1988 y 7 de marzo de 1987 , como por la aplicación del art. 37 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados, que constituye legislación básica del Estado y art.29 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero , para la prevención y corrección de la contaminación del suelo del País Vasco, con menos de 5 años en vigor, y sobre las que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a norma anterior igual o de similar contenido.

    En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que la sentencia de apelación contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no observar como límite de la capacidad de disposición de las partes el respeto a las normas imperativas, que en el presente caso constituyen normas fundamentales de derecho medioambiental.

    En el submotivo segundo se invocó la infracción de los arts. 1275 y 1305 del Código Civil y se justifico el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala con cita de la sentencias de 27 de marzo de 2007 y 25 de enero de 2013 , entre otras.

    En el desarrollo de este motivo se sostiene que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la imposibilidad de pactar un acuerdo cuya causa es ilegal, y su objeto ilícito y cuya consecución constituye un delito.

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la doctrina invocada sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que presenta la parte recurrente, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el Tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

      Según afirma la sentencia de esta Sala de 19 noviembre 2014, Rc. 1227/2013 (reiterada, entre otras, en sentencia de 17 diciembre 2014 y 29 enero 2015, Rc. 2332/2013 ) «constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, la de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [Rc nº 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc n.º 200/2007 ]).»

      En el presente caso, la interpretación efectuada por la sentencia de apelación de las obligaciones asumidas por los litigantes en el contrato de compraventa y, en especial, de la cláusula controvertida (cláusula quinta de la escritura publica), no resulta absurda o irracional, ni contraria a la lógica ni a las normas imperativas, dados los términos en que Azkoitia Lantzen SA planteó su demanda. En este sentido, es fundamental destacar que la compradora, hoy recurrente, no ejercitó acción alguna de nulidad o anulabilidad contractual, interponiendo tan solo demanda de juicio ordinario en « reclamación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la escritura de compraventa suscrita entre Azkoitia Lantzen SA y Hierros Eguino SL el 25 de febrero de 2009 », residenciando el debate en la interpretación del contenido del contrato y de las obligaciones asumidas en este por los contratantes. Sostuvo así la demandante Azkoitia Lantzen SA que los vendedores y el titular de la explotación "Hierros Eguino SL" estimaron los gastos de mantenimiento post clausura a la fecha de la firma de la escritura en 500.000 euros (cantidad retenida por el comprador para su aplicación a dicha gestión) en función de la información proporcionada por estos, pero ello no obstaba a que si dicho importe resultaba insuficiente debían proveer de medios económicos a Azkoitia Lantzen SA para atenderlos o afrontar la gestión post clausura directamente. Así resulta de forma clara y contundente de los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, en la que se invocó la exceptio non rite adimpleti contractus, y del suplico de la misma en la que se interesó, entre otros pronunciamientos, la condena a cumplir las obligaciones derivadas de la escritura de 25 de febrero de 2009 en tanto no se abonen a Azkoitia Lantzen SA cantidades suficientes para asegurar la cobertura de los costes de mantenimiento post clausura del vertedero de Oñartxo y a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales en cuantía suficiente para asegurar al demandante la satisfacción de las obligaciones fijadas en la escritura. Así también lo entendió el tribunal de apelación al razonar (FJ segundo) que « del contenido de la demanda principal se desprende que no es objeto de discusión el cumplimiento de la obligación que el primer apartado impone a los vendedores y a la empresa titular del vertedero, en relación con la descontaminación de la parcela por razón de la actividad industrial llevada a cabo por la mercantil citada, tal y como viene regulado en la L. 1/2005 para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, comprometiéndose y obligándose expresamente a la clausura y mantenimiento post clausura ».

      Es en este contexto en el que ha de ser valorada la interpretación que la sentencia de apelación realiza del contrato y que basculó sobre si la liquidación de los gastos por importe de 500.000 euros realizada en la escritura fue provisional o estimativa, criterio sostenido por el juez de primera instancia, o si fue definitiva.

      Dicho esto, sobre la cláusula controvertida relativa a la asunción del coste del tratamiento de los lixiviados, cuya gestión integral asumió la actora con cargo a los demandados, la sentencia de apelación, tras aplicar las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, concluye del siguiente modo:

      Atendiendo a la literalidad del contrato, la Sala no aprecia, en la cláusula referente al obligado a asumir el coste del tratamiento de los lixiviados, expresiones o términos que arrojen dudas sobre la intención de los contratantes. Así, resulta claro que Azkoitia Lantzen se obliga a realizar la gestión integral de los trabajos de depuración, pre tratamiento, y vertido de los lixiviados, si bien su coste es asumido por los transmitentes. Pero tal coste debe considerarse ya determinado de forma definitiva en el momento de la firma de la escritura, puesto que,

      - En ningún apartado del documento se hace referencia a una valoración provisional, por lo que ningún dato avala la conclusión del juez cuando entiende que no se pactó un precio cerrado, sino solo estimativo.

      - La evaluación del coste en la suma de quinientos mil euros viene además justificada en el propio contrato, en base a los estudios realizados. Lo que indica que no se trató de una valoración aproximada, estimativa, o caprichosa, sino justificada por la realización de los correspondientes estudios, cuya fiabilidad no había razones para cuestionar en el momento de contratar.

      - Y además, el coste de los trabajos quedó determinado porque se abonó por los vendedores obligados a asumirlo, sin que la parte compradora lo condicionara otras circunstancias surgidas con posterioridad. Tal coste se resta del precio a pagar por la parte compradora, o lo que es igual, Azkoitia Lantzen percibe por adelantado la cantidad correspondiente al coste de los trabajos que se obligaba a realizar, compensado su importe con el precio a pagar por el terreno. Y por ello la estipulación segunda de la escritura, recoge que el precio de 2.081.411,19 euros se abona mediante dos cheques de 150.000 euros de la entidad Kutxa y transferencias efectuadas a la cuenta del Banco de Santander con fechas 8 de junio de 2007 y 25 de enero de 2008 (existía un contrato de opción de compra al que luego haremos referencia); 600.000 euros transferidos a la cuenta del Banco de Santander el día 15 de abril de 2008 (firma del contrato privado de compraventa); y 700.000 euros pagados mediante talón de Kutxa fechado el día 31 de octubre de 2008; quedando pendientes de pago en el momento de la escritura, 481.411,19 euros más I.V.A. De dicha suma se deduce, tal y como se prevé en la estipulación quinta, la cantidad de 500.000 euros por el concepto mencionado en dicha estipulación, quedando por tanto pendientes de pago 58.436,98 euros que se abonan en ese momento mediante cheque de Kutxa.

      Y estando abonado el precio de la venta, resulta patente que no cabe otorgar carácter provisional a la valoración o evaluación del coste de unos trabajos que se incluye en el precio en cuestión. De otro modo la propia escritura hubiera recogido una parte del precio como pendiente de pago a abonar a expensas de determinar el coste definitivo de los trabajos que la actora se obligaba a gestionar (y por lo tanto tenía derecho a cobrar), y los vendedores de la parcela a sufragar.

      Por otra parte, aunque la literalidad de la cláusula no genera dudas de interpretación, los actos de la entidad demandante, anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, son contrarios a la interpretación que efectúa el juzgador, por las siguientes razones:

      - Resulta relevante el contenido del contrato privado suscrito por las partes el día 15 de abril de 2008 (fecha coincidente con el pago de 600.000 euros) y de las comunicaciones habidas entre las partes antes de la formalización de la escritura pública, en relación con el pago del coste del tratamiento de los lixiviados.

      El contrato en cuestión no contenía referencia alguna a la gestión y coste del tratamiento de los lixiviados, puesto que solo contemplaba lo que luego se recogió en los apartados primero y tercero de la cláusula quinta de la escritura.

      Pero posteriormente, la documental obrante en autos acredita que Azkoitia Lantzen propuso una modificación del contrato. Así, en la reunión del Consejo de Administración de la entidad pública actora de fecha 18 de febrero de 2009 (solo una semana antes de firmarse la escritura), obrante a los folios 2472 y siguientes, aparece en el punto cuarto del Orden del Día, "la modificación del contrato que se va a firmar con D. Abilio para la adquisición de terrenos y aprobación de la liquidación de gastos de vertidos del colector, manifestando al respecto la Presidenta, que no se había recibido ninguna respuesta por parte del Consorcio de Aguas sobre el tratamiento de los lixiviados que se generan por el vertedero explotado por la empresa Hierros Eguino, El Consorcio de Aguas ha mostrado su intención de estudiar diferentes alternativas y estamos a la espera de su respuesta.

      Después de esta reunión, Azkoitia Lantzen se dirige a D. Abilio el 23 de febrero (documento 10 de la contestación a la demanda), proponiendo la suma de 500.000 euros como cantidad a deducir del pago final como liquidación provisional por un periodo de tres meses; pero dicha propuesta no es aceptada por los vendedores puesto que Azkoitia Lantzen remite otro correo al Sr. D. Abilio al día siguiente, donde literalmente consta "De acuerdo con lo hablado por teléfono te remito la última versión. Quita el apartado relativo a la liquidación provisional" . De lo que claramente de desprende que la entidad compradora mostró conformidad en que la cantidad de 500.000 euros se contemplara como coste (definitivo y no provisional) de los trabajos de tratamiento de lixiviados cuya gestión se obligaba a realizar, y en consonancia con dicho acuerdo previo, ninguna mención a la provisionalidad de la evaluación se incluyó en la escritura.

      Actos anteriores y coetáneos a la firma del contrato, incompatibles con la interpretación que efectúa el juzgador.

      - Y a mayor abundamiento, una vez firmada la escritura, Azkoitia Lantzen encargó a la empresa Iragaz Watin S.A. la analítica y el tratamiento de lixiviados hasta que se decidiera el tratamiento definitivo, aprobando el cambio de titularidad del suministro eléctrico de las bombas de Hierros Eguino a Azkoitia Lantzen, y aprobando posteriormente el pliego de contratación del citado servicio por treinta años con un presupuesto máximo de licitación de 500.000 euros, lo que indica que este era el coste definitivo y no provisional admitido por la compradora

      .

      De lo expuesto se colige que el tribunal de apelación, en el estricto ámbito de lo pactado y de lo peticionado en la demanda, tras la interpretación literal del contrato y de los hechos de la entidad demandante anteriores, coetáneos y posteriores al mismo, concluye que el importe de 500.000 euros se contempló como coste (definitivo y no provisional) de los trabajos de tratamiento de lixiviados. Interpretación que, razonablemente construida, ha de ser respetada en casación por no presentarse como absurda, ilógica, arbitraria ni contraria a normas imperativas pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, ni impuso ni autorizó ninguna transferencia a terceros de responsabilidad pecuniaria por la contaminación del suelo en beneficio del causante de esta, limitándose a resolver sobre el carácter estimativo o definitivo del importe en el que los contratantes evaluaron la gestión y tratamiento de los lixivaidos, como preludio de la acción de cumplimiento contractual articulada en la demanda. En este sentido la sentencia recurrida no infringe la normativa medioambiental invocada en el recurso, y no invocada en la demanda, sin perjuicio de que la evaluación del importe de la gestión encomendada a la compradora fuera errónea.

      Azkoitia Lantzen SA , que discrepa de tal interpretación, en tramite de puesta de manifiesto del apartado tercero del art. 483 LEC , sostuvo que « se diga lo que se diga », la observancia del derecho imperativo de orden medioambiental impone interpretar el contrato en el sentido de que los 500.000 euros detraídos del precio de venta con los que se evaluó inicialmente la gestión y tratamiento de los lixiviados tenia única y exclusivamente carácter de "anticipo a cuenta del precio a pagar", y que no se puede pactar un acuerdo cuya causa es ilegal y su objeto ilícito. Como se deduce de las apreciaciones de la parte recurrente, Azkoitia Lantzen SA confunde la ilegalidad de una cláusula del contrato (o del contrato mismo) con la técnica de interpretación contractual de las cláusulas no declaradas nulas, pretendiendo por vía interpretativa alterar el contenido de la cláusula controvertida, por predicarla nula, sin haber ejercido la correspondiente acción de nulidad o anulabilidad. En tal sentido, convenimos con la recurrente en que, efectivamente, los contratos y los pactos que los integran no pueden ir contra las normas imperativas ni prohibitivas ( art. 1255 y art. 6.3 del Código Civil ) pero para hacer valer los efectos jurídicos de su ilegalidad o ilicitud frente a la fuerza de lo pactado, se precisa del ejercicio de las acciones legales correspondientes, que no han sido interpuestas por el recurrente quien, en una conducta abiertamente errática, se limita a instar el cumplimiento del contrato y justifica su pretensión en la nulidad de la cláusula por contraria a la normativa imperativa medioambiental. La sentencia apelada no fue ajena a ello pronunciándose en el siguiente sentido:

      -« Azkoitia Lantzen en trámite de conclusiones y en su escrito de oposición al recurso, alega que la interpretación que sostienen los demandados respecto a la cláusula referente a la gestión del tratamiento de los lixiviados y su coste vulnera la normativa medioambiental de aplicación imperativa, sosteniendo que cualquier interpretación del contrato distinta a la contenida en la sentencia quebrantaría dicha normativa dada la imposibilidad de transferir la responsabilidad pecuniaria y económica derivada de la contaminación a un tercero distinto al propio responsable. Cita al respecto el art. 29.5 de la L.1/2005 del País Vasco para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, acorde con el art. 37 de la vigente L.22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados, y además, en el caso de los vertederos autorizados, la regulación específica contenida en el R.D. 1481/ 2001 , sobre eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, que incorpora la Directiva 1999/31/CE., añadiendo que tal vulneración implica lo dispuesto en el art. 6.3 del C. Civil (los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención).

      Es decir, al oponerse al recurso y solicitar la confirmación de la sentencia, Azkoitia Lantzen sostiene la validez del contrato siempre que este se interprete en sentido favorable a sus pretensiones y afirma la nulidad de la cláusula litigiosa si se admite la interpretación de los demandados, sosteniendo que el contrato está sometido a un marco legal imperativo que impide transferir a un tercero, por parte del causante de la contaminación, el coste pecuniario de su responsabilidad, pudiendo solo pactar la ejecución material de las labores de descontaminación, pero corriendo siempre a cargo del responsable el coste de su realización».

      Los precedentes razonamientos sobre la ilegalidad de la causa y la ilicitud del objeto se han de reiterar en el análisis del submotivo segundo por infracción de los arts. 1275 y 1305 del Código Civil , en relación con la interpretación del contrato que realiza el tribunal de apelación en los siguientes términos: « Mucho menos cabe admitir que la interpretación que sostienen los apelantes llevaría a considerar que el objeto del contrato constituye un ilícito penal por pactarse a través de la escritura una auténtica malversación de caudales públicos, dado que por un terreno valorado en 2.081.411 euros, Azkoitia Lantzen tendría que desembolsar la cantidad de 15.626.087 euros, que es la evaluación final del tratamiento de los lixiviados durante los próximos treinta años, de la que solo cabría descontar los 500.000 euros inicialmente evaluados y deducidos del precio a pagar por el terreno y por lo tanto costeados por los vendedores, convirtiendo la compraventa en una donación a favor de los mismos, con el consecuente perjuicio para la sociedad municipal en beneficio de Hierros Eguino. Y no cabe admitir la alegación de Azkoitia Lantzen, porque:

      - En la demanda se reclaman 479.640,61 euros, diferencia entre los 500.000 euros costeados por los vendedores, y los 979.640,61 euros gastados por la actora. No se reclama más cantidad ni se acredita que el coste final del tratamiento de los lixiviados durante treinta años ascienda a los 15.626,087 euros alegados por la apelada por primera vez en su escrito de oposición al recurso, señalando que el incremento del coste del tratamiento de lixiviados se produce a causa de las deficiencias constructivas que se han detectado en la impermeabilización de la base y de los laterales del vertedero contraviniendo los estándares de seguridad e impidiendo su impermeabilización.

      -Tales deficiencias no se alegaron en la demanda, donde se reclama la suma de 479.640,61 euros, por costes adicionales para el tratamiento de los lixiviados, de la que su mayor parte corresponde al importe de las obras de acondicionamiento ambiental realizadas por Urkide (empresa contratada por Azkoitia Lantzen) iniciadas mucho después de la firma de la escritura de compraventa de fecha 25 de febrero de 2009. Así, la primera certificación de las obras del proyecto de acondicionamiento ambiental del vertedero de Oñartxo, emitida por Lurkide bajo la dirección técnica de Ingeniería Hirigintza, está fechada en junio de 2011, figurando como promotor Azkoitia Lantzen, quien con la demanda aportó la factura emitida por la contratista donde se incluyen los trabajos de barreras contra aguas subterráneas, vaciado de la balsa de lixiviados e impermeabilización de cunetas. Pese a ello, Azkoitia Lantzen, al oponerse a la reconvención de los demandados, alegó que los intervinientes incumplieron los términos de la Autorización Ambiental Integrada del vertedero de Oñartxo, concedida por Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 10 de junio de 2010, y que en la medida en que el vaciado de la balsa de lixiviados no podía acometerse con garantías de efectividad sin la previa ejecución de determinados trabajos de corrección del sellado que impidiera el flujo de agua por el vertedero, se puso tal hecho en conocimiento del Gobierno Vasco que autorizó la ejecución subsidiaria de las obras necesarias. Pero tales obras aparecen ya realizadas en la última certificación emitida por Lurkide (folio 359), y la actora señala al oponerse a la reconvención que "Azkoitia Lantzen hubo de afrontar las obras de acondicionamiento ambiental previas al vaciado de la balsa". Ningún dato demuestra la existencia de nuevas filtraciones de lixiviados que puedan originar costes por importe de quince millones de euros durante treinta años, tal y como sostiene la apelada al afirmar que la interpretación de la cláusula pretendida por los demandados implicaría una malversación de caudales públicos por convertir la compraventa en una donación. Y si las deficiencias constructivas que se alegan por primera vez en la oposición al recurso de apelación, detectadas en la impermeabilización de la base y en los laterales del vertedero impidiendo su impermeabilización, son la causa del elevado incremento del coste del tratamiento de los lixiviados (hasta quince millones de euros en treinta años), resulta evidente que tales deficiencias son ajenas a la conducta de reconvinientes, dado que las obras se contrataron por la entidad actora en ejecución subsidiaria de la obligación ambiental que correspondía a los demandados, correspondiendo a la misma controlar su corrección, y cuyos términos son objeto de resolución en los procedimientos contencioso- administrativos en trámite.»

    2. Falta de acreditación del interés casacional en la modalidad de aplicación de normas que no llevan mas de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido ( artículo 483. 2.2º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC ).

      Sostiene el recurrente que la sentencia aplica el art. 37 de la vigente Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados sobre la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a norma anterior de igual o similar contenido como el art. 28 de la Ley 10/1998 de Residuos , y art. 29 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero , para la prevención y corrección de la contaminación del suelo del País Vasco.

      El interés casacional en la modalidad solicitada carece de virtualidad para sustentar un recurso de casación civil,por diferentes razones. En primer lugar porque esta Sala ya ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 ). En segundo lugar porque la sentencia recurrida, contrariamente a lo que expone el recurrente, no aplica el art. 37 de la Ley 22/2011 ni el art. 29 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero , sino que se limita a mencionarlas en el fundamento jurídico segundo al transcribir la cita de la recurrente en el tramite de conclusiones y de oposición al recurso. Además, respecto al art. 29 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero , para la prevención y corrección de la contaminación del suelo del País Vasco, llevaba mas de cinco años en vigor computados desde su fecha de entrada en vigor (16 de mayo de 2005) hasta la fecha en que se dictó la sentencia recurrida (27 de mayo de 2014 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, no procede imponer las costas a la parte recurrente ya que es criterio de esta Sala (ATS de 22/01/2008, rec. 2351/04 ) que en todos los supuestos en los que únicamente ha comparecido la parte recurrente, e incluso en aquéllos en los que están personados recurrente y recurrido, y por el recurrido no se han efectuado alegaciones, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso, pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Azcoitia Lantzen SA contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección2º), en el rollo de apelación nº 2025/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 425/2012 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Azpeitia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) NO HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS, con perdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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