ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10065A
Número de Recurso1379/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Modesto presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 1ª-, en el rollo de apelación nº 198/2015 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 872/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D. Modesto como parte recurrente y el procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, designado también por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de Dª Diana , como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Fiscal, en su informe de 15 de octubre de 2015, ha interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal de divorcio.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 160 y 94, ambos del Código Civil y de la jurisprudencia sentada en interpretación de los mismos. Se argumenta que la sentencia de apelación al mantener la suspensión del régimen de visitas del padre, contradice esta doctrina jurisprudencial al no existir justa causa para impedir estas relaciones personales, referida a los casos de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3º LEC ). Esta causa de no admisión se justifica porque la sentencia dictada al justificar la decisión adoptada no se aparta de la doctrina de la Sala que se dice infringida. En el concreto aspecto objeto de impugnación, la suspensión del régimen de visitas, la sentencia reconoce como punto de partida que este derecho a relacionarse, materializado por el régimen de visitas, sólo puede ceder ante extraordinarias y graves circunstancias y siempre en el interés prioritario del menor. Seguidamente, en el concreto caso objeto de examen, la sentencia valora el estudio psicológico realizado al Sr. Modesto , los rasgos de personalidad que se le aprecian y su pretensión, según ese informe, de intentar destruir el vínculo afectivo de los menores con su madre, tratándose de posicionar como víctima de las circunstancias, y siendo el que propicia y manipula a los niños, por lo que resulta necesario reforzar la vinculación afectiva entre la madre y los hijos. Para adoptar esta medida y justificar las circunstancias que la habilitan, también se valora la exploración de la hija mayor que manifestó no ver a su padre desde hace tiempo y su negativa a verlo y le ve que está mal, porque grita, pega voces, que no tiene ningún tipo de tratamiento.

    Con tal planteamiento, procede concluir que la sentencia dictada no vulnera la doctrina jurisprudencial aludida en el recurso de casación, si se respeta su base fáctica, sin que, además, puedan tomarse en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento la posible causa de inadmisión del recurso, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 1ª-, en el rollo de apelación nº 198/2015 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 872/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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