ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10061A
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 396/2014 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), se dictó auto de fecha 17 de junio de 2015 , declarando no admitir por extemporáneos los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de "Vinyali Selección, S.L.", contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es objeto del presente recurso de queja el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) que inadmite por extemporáneos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En el referido auto la Audiencia Provincial tiene en cuenta la fecha de la sentencia, dictada el 27 de noviembre de 2014 , sobre la que se solicitó aclaración que se resolvió por auto desestimatorio el 22 de diciembre de 2014, momento a partir del cual se inicia de nuevo el plazo para recurrir de acuerdo con la doctrina de esta Sala y declara extemporáneos los recursos extraordinarios interpuestos el 15 de junio de 2015. Estas circunstancias y fechas no se combaten en el recurso de queja, en el que la parte recurrente alega en síntesis, que el plazo debe empezar a computarse desde el auto de 6 de mayo de 2015, por el que esta Sala desestimó el recurso de queja contra el auto que denegaba el recurso el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto resolutorio del recurso de reposición formulado contra el auto por el que la Audiencia Provincial denegaba la admisión de prueba.

    2 .- Conviene recordar que conforme al artículo 134.1 LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, estableciendo el artículo 136 LEC que «[t] ranscurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

    Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

    Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

    En el presente caso la interposición por el recurrente de un recurso de queja contra con un auto que denegaba la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado contra un auto denegatorio de prueba, que ha de calificarse de improcedente, no puede dejar en suspenso sin previsión normativa expresa y como pretende el recurrente el plazo para la interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, otra cosa sería dejar la delimitación de los plazos procesales al arbitrio de una de las partes con quiebra del principio de seguridad jurídica.

  2. - De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso la cuestión debe resolverse en el sentido de desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto denegatorio de la interposición del recurso y ello en base a que el escrito presentado en fecha de 15 de junio de 2015, interponiendo el recurso de casación y extraordinario por infracción por infracción procesal, por extemporáneos, habiendo precluido sobradamente del plazo legalmente previsto para la interposición de los mismos contra la sentencia dictada la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 , con auto denegatorio de aclaración de fecha 22 de diciembre de 2014.

  3. - La desestimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - De acuerdo con lo dispuesto en el auto 495.3 LEC, contra el presente auto que resuelve el recurso de queja no procede recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la entidad "Vinyali Selección, S.L.", contra el auto de fecha 17 de junio de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6 ª), denegó admitir a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que conste en autos.

La desestimación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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