ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10058A
Número de Recurso1771/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de La Coruña presentó el día 26 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 9/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 218/2012 del Juzgado de primera instancia nº 11 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 1 de julio siguiente.

  3. - El procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de "DECOR SHOP, S.A.", presentó escrito el día 8 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrido, mientras que la procuradora Dª. Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de La Coruña, presentó escrito el día 31 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 2 de noviembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de acuerdos de comunidad de propietarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos: a) infracción por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con el artículo 17 de la misma norma , ambos en conexión con el artículo 7.2 del Código Civil . Considera el recurrente que la sentencia recurrida se equivoca al entender que la segregación solicitada para destinar el sótano a garaje no afecta al título constitutivo y por ello no exige la autorización de la comunidad de propietarios. El recurso determina que para poder segregar o dividir físicamente los pisos o locales y sus anejos, se requiere la aprobación de la junta de propietarios a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados de conformidad a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes, siendo exigible la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Considera que no ha existido abuso de derecho, al no constar la intención de dañar al propietario o ausencia de interés legítimo por parte de la comunidad para oponerse a dicha segregación, constando la falta de información por parte del demandante, la causación de ruidos y molestias por el destino del sótano a garaje privado, riesgo que podría derivarse del uso del sótano como garaje para la servidumbre de paso existente en el acceso a determinadas instalaciones y ausencia de beneficio directo para la comunidad; b) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que para que la segregación tenga efectos jurídicos tiene que haber previa autorización unánime de la junta de propietarios, siendo el abuso de derecho en el ámbito de la propia horizontal de carácter restrictivo y solo concurre cuando lo que se hace lo es con la intención de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal o plenamente contrario a la convivencia ordenada. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo del 10 junio 2008 , 30 mayo 2002 , 29 julio 1996 , 18 diciembre 1995 , 19 julio 1993 , 5 abril de 1993 y 3 mayo 1989 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, parte del hecho de entender que la sentencia recurrida concluye que no es necesaria la unanimidad de la junta de propietarios para poder acordar la segregación del sótano, cuando el mismo afecta al título constitutivo, de forma que en el presente caso se autoriza dicha segregación con el voto a favor solo del propietario solicitante, sin olvidar que no existe abuso de derecho en el actuar de la comunidad, que se ve lesionada en su derecho con dicha segregación, al afectar al título constitutivo, al causarle un perjuicio derivado de los ruidos y molestias, así como por el acceso de terceros a instalaciones de la comunidad, pero todo ello obviando la ratio decidendi y la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia que señala que efectivamente estamos ante una actuación aparentemente correcta de la comunidad de propietarios, pero que ampara un abuso de derecho por su parte, al impedir al propietario del local y sótano la segregación solicitada, sin que se vea perjudicada la comunidad por ello, ya que no afecta al título constitutivo, que solo se ve afectado en que la cuota del 20%, se divida en dos, de forma que el destino a garaje no puede ser impedido al no estar prohibido ni en el título constitutivo ni en los estatutos, lo que supone que el actuar de la comunidad determina un grave perjuicio del actor, prohibiendo el uso de su derecho dominical, ya que la comunidad fue informada del propósito para el que se solicitaba la segregación, no consta que se vaya a producir más ruido y molestias, tanto más cuando el sótano ya estaba siendo usado como garaje, quedándose la servidumbre de paso existente tal y como está, produciéndose un beneficio para la comunidad pese a no existir plazas para todos los comuneros. No puede olvidarse que se está ante una segregación interna de un elemento privativo, perjudicándose a la sociedad demandada que tiene un interés legitimo en ello, por lo que la negativa de la comunidad debe entenderse como abusiva, por entrañar un ejercicio anormal del derecho y una intención subjetiva de perjudicar o al menos ausencia de interés legítimo de la comunidad. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  4. - La inadmisión del recurso determina que le recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de La Coruña contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 9/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 218/2012 del Juzgado de primera instancia nº 11 de La Coruña.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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