ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10055A
Número de Recurso2164/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Promociones Nova Benposta, S.L." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 169/2013 dimanante de los autos de juicio verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, con el nº 9/2012.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, nombre y representación de "Promociones Nova Benposta, S.L." como parte recurrente y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2015, la representación de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de 3 de noviembre de 2015, ha interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal sobre tercería de dominio.

  2. - El recurso de casación, en atención a su objeto, no se admite dado que esta Sala ha reiterado que con arreglo a la LEC, la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que, a los efectos del art. 477.2 de la LEC 2000 , la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que exige dicho artículo, razón por la que el art. 603 de la LEC establece que aquélla adopte la forma de auto, conforme a lo previsto en los ordinales 2 º y 3º del apartado segundo de su art. 206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. En definitiva, para la propia LEC , la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución que concluye siempre mediante auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina, a los efectos del apartado 2. del art. 477 de la LEC , la irrecurribilidad en casación de la resolución que decida aquél, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales y además no pone fin a una verdadera segunda instancia. Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión del recurso, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión del recurso además conlleva la pérdida del depósito constituido.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Promociones Nova Benposta, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 169/2013 dimanante de los autos de juicio verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, con el nº 9/2012.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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