ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10051A
Número de Recurso2087/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Begoña presentó en fecha 16 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 211/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 265/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de "Liberbank, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2013 se tuvo por designada a la procuradora Dª María del Carmen Pérez Saavedra en representación de Dª Begoña , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  5. - Por providencia de 16 de septiembre de 2015, se volvieron a poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos. La parte recurrente se remitió a las alegaciones ya efectuadas en su escrito presentado el 13 de junio de 2014. La recurrida, en su escrito de 8 de octubre de 2015, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, nulidad del vencimiento anticipado e indemnización por daños morales y por el coste económico que suponga la contratación de un nuevo préstamo hipotecario.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo que establece la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona a la previa admisión del recurso de casación, que se examina en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la vulneración, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las obligaciones recíprocas, expresada en las Sentencias de 18 de noviembre de 1994 y 11 de julio de 2013 . En el desarrollo de este motivo se defiende la necesidad de novar el contrato de préstamo inicial, cuyo plazo habría vencido, y en el contrato novado se debería mantener el beneficio del plazo. En esta nueva obligación si existiría reciprocidad.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración, por no aplicación, del artículo 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la resolución de obligaciones recíprocas. Se citan las sentencias de 18 de abril de 2002 y 21 de marzo de 1994 . En su desarrollo se plantea la necesidad de que esta Sala resuelva si el prestatario puede instar la resolución de un contrato de préstamo que es de cumplimiento imposible en los términos pactados ante la nulidad del vencimiento anticipado y que no se ha novado para determinar en qué condiciones se puede devolver las cantidades aún no amortizadas respetando el beneficio del plazo.

    En el motivo tercero se denuncia la vulneración, por no aplicación, del artículo 1124 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial que sostiene que el préstamo hipotecario es un contrato bilateral con deberes recíprocos. En el motivo se citan sentencias de la Sala que han considerado el préstamo hipotecario como un contrato bilateral o que han aludido a esa posibilidad -sentencia de 9 de mayo de 2013 -.

  3. - Los tres motivos del recurso de casación se analizan conjuntamente por su conexión lógico jurídica y se inadmiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º3ª LEC ).

    El planteamiento jurídico que se evidencia en la articulación de los motivos del recurso se traduce en la necesidad de resolver el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que no se puede cumplir por haber transcurrido el plazo de vencimiento, ante la declaración de nulidad de los vencimientos anticipados ejercitados por la entidad prestamista y, también, ante la falta de novación de éste contrato estableciéndose otras condiciones para la devolución de las cantidades del préstamo con mantenimiento del beneficio del plazo.

    Frente a este planteamiento, la sentencia recurrida, si bien rechaza la posibilidad de resolución contractual, al amparo del artículo 1124 CC , al mantener que el citado contrato no es bilateral, no se pronuncia, por no haber sido objeto del litigio, sobre lo que constituye el núcleo de la denuncia casacional referida al vencimiento del contrato de préstamo por haber transcurrido el plazo de diez años y si procedería conceder nuevo plazo en el marco de una necesaria novación contractual. En consecuencia, la jurisprudencia que se invoca para acreditar el interés casacional, referida de forma genérica al carácter recíproco de las obligaciones y en último término a la discusión sobre el carácter real del contrato de préstamo, carecería de relevancia para la decisión de la litis atendida la verdadera ratio decidendi de la sentencia, pues, aún considerando el incumplimiento de la entidad prestamista por el ejercicio incorrecto del vencimiento anticipado, lo cierto es que su consecuencia, según reconoce el recurrente en el planteamiento de los motivos, debió ser la novación del contrato concediendo nuevos plazos y sobre este extremo la sentencia no se pronuncia por no haberse planteado en el proceso.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a las que se reitera que la necesidad de novar el contrato de préstamo ya vencido y conceder nuevos plazos, contenido que integra el núcleo de la decisión casacional no fue tratado por la sentencia que se recurre.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Begoña contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 211/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 265/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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