ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10044A
Número de Recurso1030/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Julio , presentó el día 27 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 644/2013 , dimanante del proceso de divorcio nº 2043/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Julio , presentó escrito con fecha 9 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de DOÑA Pura , presentó escrito con fecha 13 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a al admisión del recurso. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 11 de noviembre de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 12 de noviembre de 2015 manifestando su acuerdo con la inadmisión solicitada. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 11 de noviembre de 2015 solicita la no admisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en proceso de divorcio contencioso, con medidas, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla su recurso en dos motivo, el primero, por infracción del art. 97 CC por infringir la doctrina de la Sala contenida en la STS 864/2010 de 19 de enero , reiterada por la STS 355/2013 de 17 de mayo , pretendiendo que se declare que no existe desequilibrio cuando la distribución de los bienes de la sociedad de gananciales ha equilibrado sus patrimonios sin que exista una especial dedicación a la familia o a la actividad económica del otro cónyuge. El motivo segundo ,es subsidiario para el caso de que se entendiese que le corresponde pensión compensatoria, en cuyo caso se infringe la doctrina de la STS 864/2010 de 19 de enero y 1/2012 de 23 de enero , porque se ha ampliado el tiempo de disfrute, sin fundamento suficiente.

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 28 de octubre de 2015, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).Y esto es así, porque el interés casacional se basa en la infracción del art. 97 CC , en lo referente a la apreciación del desequilibrio, en relación con la liquidación del régimen de gananciales, y en este caso la sentencia tiene por acreditado el desequilibrio, aunque sea dice de difícil cuantificación, " ya que los ingresos del marido son fijados por él mismo" , teniendo en cuanta que lo que la esposa puede percibir por los alquileres rondaría los 1000 euros mensuales, por lo que mantiene la cuantía de la pensión fijada en primera instancia, y tiene en cuenta que el matrimonio ha durado 31 años, han tenido dos hijos en común y cuenta la actora actualmente con 56 años, y en cuanto a la duración, que constituye el motivo segundo del recurso, la sentencia tampoco se opone a la jurisprudencia de esta Sala, valora la edad de la esposa, duración del matrimonio, dedicación al cuidado de los hijos, y la dificultad real a la hora de obtener trabajo, de forma que la base fáctica no puede alterarse sin revisar la prueba, revisión que solo cabe plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone la parte, de forma que si no se revisa esa prueba y su valoración no se observa que se oponga la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala, que cita la recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Julio , contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 644/2013 , dimanante del proceso de divorcio nº 2043/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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