ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10025A
Número de Recurso1846/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las mercantiles "MARTESUS, S.L." y "TESUMAR INVERSIONES, S.L.", presentó el día 24 de junio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 6956/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1236/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  2. - La representación procesal de DON Emilio , presentó el día 26 de junio de 2013 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 6956/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1236/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2013, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  4. - El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de las entidades mercantiles "MARTESUS, S.L." y "TESUMAR INVERSIONES, S.L.", y de DON Emilio presentó escrito con fecha 18 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña María Albarracín Pascual, en nombre y representación de las mercantiles "LUNA IBERIAN INVESTMENTS, LTD", y "MELF SARL", presentó escrito con fecha 19 de septiembre de 2013, solicitando que se tengan por cedidos los créditos por "BANCO SANTANDER, S.A.", a favor de estas entidades, y por acreditada la sucesión procesal, en base al art. 17 LEC , y en caso de no acordarse se continúen los trámites a favor del transmitente del crédito "BANCO SANTANDER, S.A.". Por auto de fecha 21 de octubre de 2014 se acordó la sucesión procesal de la sociedad "BANCO DE SANTANDER, S.A.", por las mercantiles "LUNA IBERIAN INVESTMENTS, LTD" y "MELF SARL". Frente a este auto se interpuso por la parte recurrente recurso de reposición y solicitando rectificación de error material, y por auto de 13 de mayo de 2015 se acordó desestimar el recurso y se acordó la rectificación de error material solicitada.

    Por escrito presentado con fecha 23 de marzo de 2015 de la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, se solicitaba se declarase la sucesión procesal de la mercantil "LUNA IBERIAN INVESTMENTS, LTD", a favor de la sociedad mercantil "LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU", a lo que se opuso la recurrente; por providencia de 1 de julio de 2015 se requirió a la parte para que aportara la documentación oportuna acreditativa de la transmisión del objeto litigioso, y previa aportación de la documentación requerida se acordó por auto de 23 de septiembre de 2015 la sucesión procesal de "LUNA IBERIAN INVESTMENTS, LTD", a favor de la sociedad mercantil "LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU".

  5. - Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  7. - Con fecha 5 de noviembre de 2015, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra Albarracín en la representación de la recurrida "MELF, SARL", mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente "MARTESUS, S.L." y "TESUMAR INVERSIONES, S.L.", en fecha 5 de noviembre de 2015 se presentaron escritos por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrente DON Emilio , en fecha 6 de noviembre de 2015 se presentaron escritos por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida "LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU", no ha presentado escrito de alegaciones.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción revocatoria o pauliana por fraude de acreedores, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, las mercantiles "MARTESUS, S.L." y "TESUMAR INVERSIONES, S.L.", en su escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla el mismo en dos motivos:

    El primero, basado en el motivo segundo del art. 469.1 alega la infracción de las reglas de la carga de la prueba art. 217.

    En el segundo, basado en el motivo 4º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24, por error patente y arbitrariedad, con relación a los arts. 317.4 º y 319 LEC .

  3. - La parte recurrente DON Emilio , formula el recurso de manera idéntica al anterior en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla el mismo en dos motivos:

    El primero, basado en el motivo segundo del art. 469.1 alega la infracción de las reglas de la carga de la prueba art. 217.

    En el segundo, basado en el motivo 4º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24, por error patente y arbitrariedad con relación a los arts. 317.4 º y 319 LEC .

  4. - En cuanto al recurso de casación formulado por las mercantiles "MARTESUS, S.L." y "TESUMAR INVERSIONES, S.L.", se desarrolla en dos motivos:

    En el primero, se alega la infracción del art. 1111 CC , y la jurisprudencia que lo interpreta.

    Y en el segundo se alega que no se ha cumplido el presupuesto del eventus damni, conforme con la jurisprudencia de la Sala.

  5. - En cuanto al recurso de casación formulado por la representación de DON Emilio , el mismo es idéntico al formulado por la otra parte, se desarrolla en dos motivos:

    En el primero, se alega la infracción del art. 1111 CC , y la jurisprudencia que lo interpreta.

    Y en el segundo se alega que no se ha cumplido el presupuesto del eventus damni, conforme con la jurisprudencia de la Sala.

  6. - Los recursos de las partes han de inadmitirse, pese a las alegaciones hechas a la providencia de 21 de octubre de 2015, y comenzando el análisis por el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de las mercantiles "MARTESUS, S.L." y "TESUMAR INVERSIONES, S.L.", ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), y esto porque en cuanto al motivo primero, donde se alega la infracción del art. 217 LEC , en cuanto a la carga de la prueba, porque alega que, no estimándose probada la insolvencia del deudor principal "Hierros Rocío, S.A.", ni la del otro cofiador don Jose Miguel se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba al Sr. Emilio , cuando no le incumbía probar, carece de fundamento la alegación porque acreditada en base la prueba los requisitos de la acción de rescisión, era a DON Emilio a quien le correspondía probar al existencia de otros bienes susceptibles de realización, y que las participaciones en las sociedades tienen el valor susceptible de satisfacer el derecho de crédito, lo que no ha hecho al haber permanecido en rebeldía, y la sentencia recurrida señala que no se hace mención, al oponerse al recurso, de que existieran otros bienes susceptibles de realización, no se opone esto a las reglas de carga de la prueba del art. 217 LEC , porque en todo caso la sentencia recurrida ha tenido por acreditado el propósito defraudatorio, y la insolvencia del deudor ,siendo claro, que ante las alegaciones de la parte contraria era a los demandados a los que les correspondía alegar y probar la existencia de otros bienes susceptibles de realización o que las participaciones de las que es titular, tiene un determinado valor.

    En cuanto al motivo segundo igualmente carece de fundamento, porque se basa en la existencia de error patente en la valoración de la prueba, en cuanto a los documento públicos, en concreto las certificaciones de inscripción del Registro Mercantil de Sevilla, porque la valoración probatoria conjunta efectuada concluye que existe ese ánimo defraudatorio, sosteniendo por la recurrente que el ánimo defraudatorio no existe porque la transmisión fue con anterioridad al embargo de bienes, y que consta de esas certificaciones una determinada valoración de las participaciones sociales.

    Ha sido esta Sala la que, atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), ha consolidado una doctrina según la cual cabe incluir en el apartado 4º del artículo 469.1 aquellos casos en que en la valoración se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15 junio y 16 de noviembre de 2009 y más recientemente STS de 26 de julio de 2012 ).

    Esta doctrina no se considera vulnerada por la Sentencia que se recurre, porque no existe ese evidente error ni parece ilógica la valoración de al prueba que efectúa la audiencia, cuando tiene por acreditado el ánimo defraudatorio, y la inexistencia de otros bienes susceptibles de satisfacer el crédito, porque se constituyeron dos sociedades, con miembros de la propia familia y sin actividad aparente, unos meses antes del vencimiento del crédito con límite de disponibilidad y cuando estaban vencidos e insatisfechos un número importante de efectos cubiertos por la segunda póliza, y que no existen bienes susceptibles de realización: "...las posibilidades de enajenar a terceros participaciones de una sociedad como la de autos de carácter familiar, son ciertamente exiguas, con lo que la maniobra realizada disminuye notablemente las garantías de cobro del crédito por parte de al entidad bancaria".

  7. - En la misma causa de inadmisión, y por las mismas razones, incurre el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por DON Emilio , idéntico al formulado por la parte contraria.

  8. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de las mercantiles "MARTESUS, S.L." y "TESUMAR INVERSIONES, S.L.", incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida ( art 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), por cuanto en el primer motivo se basa la recurrente, en que no concurre el requisito de la subsidiariedad, eludiendo que la sentencia recurrida tuvo por acreditado la existencia de ánimo defraudatorio, y la insolvencia, porque se tiene por probado que se constituyeron dos sociedades, con miembros de la propia familia, y sin actividad aparente, unos meses antes del vencimiento del crédito con límite de disponibilidad, y cuando estaban vencidos e insatisfechos un número importante de efectos, cubiertos por la segunda póliza, y que no existen bienes susceptibles de realización, y que "...las posibilidades de enajenar a terceros participaciones de una sociedad como la de autos de carácter familiar son ciertamente exiguas, con lo que la maniobra realizada disminuye notablemente las garantías de cobro del crédito por parte de la entidad bancaria" .

    En cuanto al segundo motivo, igualmente no se respeta la valoración de la prueba, en cuanto alega que la aportación de los bienes al capital social no causa perjuicio ni implica la insolvencia, cuando, como se ha dicho, se acredita en la sentencia la extrema dificultad de enajenar a terceros las participaciones de una sociedad familiar, y sin que se haya acreditado el valor de dichas participaciones, y que no se ha probado que existan otros bienes susceptibles de realización.

    Por lo cual incurre el recurso en la causa de inadmisión citada, por cuanto, para que los hechos probados fueran diferentes, sería necesario revisar la prueba, lo que no es posible en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

  9. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de DON Emilio , idéntico al formulado por la parte contraria, el mismo ha de ser inadmitido, por la misma causa, y razones expuestas.

  10. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios, y de casación, formulados por ambas partes recurrentes, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  11. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  12. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de las mercantiles "MARTESUS, S.L." y "TESUMAR INVERSIONES, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 6956/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1236/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Emilio , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 6956/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1236/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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