ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10024A
Número de Recurso585/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gines y D. Onesimo presentó el día 5 de febrero de 2015 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 356/2014 , dimanante de juicio de incapacidad 483/2011 de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Durango.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª. Iciar De la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Gines y D. Onesimo presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2015, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª. Marta Alcalde Miras fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Juan Miguel y fue tenida por parte, en calidad de recurrida, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2015. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 13 de noviembre de 2015, ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de incapacidad tramitado por razón de la materia, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos en los que se denuncia la infracción de las normas sobre carga de la prueba y la valoración ilógica de la prueba, generadoras de indefensión.

  2. - Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 y 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª II LEC .

    (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

    (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

  3. - En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

    Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio de incapacidad tramitado por razón de la materia. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

    Cuanto se ha dicho implica que ha de inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. No pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de 23 de octubre de 2015 en el que, por una parte, indica que ha interpuesto conjuntamente ambos recursos, lo cual no es cierto, pues en el encabezamiento del recurso dice interponer "recurso extraordinario de casación por infracción procesal" pero en el desarrollo de sus motivos únicamente hace referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, sin atisbo alguno de casación; y, por otra parte, viene a invocar el principio "pro actione" y el favorecimiento de la subsanación de defectos subsanables, extremos que tampoco pueden ser tomados en consideración pues la inadmisión del presente recurso por infracción procesal es debida únicamente a la redacción de la Disposición Final 16ª de la LEC , que contiene el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, vigente desde hace más de catorce años y que es o debería ser sobradamente conocida por los profesionales por del Derecho.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Gines y D. Onesimo contra la Sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 356/2014 , dimanante de juicio de incapacidad 483/2011 de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Durango.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, según dispone el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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