ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10016A
Número de Recurso1558/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Suazo Chaves S.L." presentó el día 16 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 96/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 597/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Carmelo Olmo Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Suazo Chaves, S.L.", presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Millán , D. Carlos Manuel , Dª Felicisima , D. Balbino , D. Fausto , Dª Salvadora , D. Nicolas , D. Jose Enrique , D. Argimiro , D. Ezequias , Dª Enriqueta , D. Marcelino , D. Víctor , D. Ambrosio , D. Erasmo , D. Justino , Administraciones Jaén, S.L., D. Torcuato , D. Agapito y D. Doroteo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de junio de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre indemnización por daños y perjuicios tramitado en atención a la cuantía resultando esta inferior al limite legal , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula como si un escrito de alegaciones se tratara, con indicación de múltiples cuestiones de forma correlativa que subdivide en cuatro apartados:

    (i) Cosa juzgada; declara la parte recurrente que de procedimientos anteriores sobre la misma materia han recaído diversas sentencias en las que queda debidamente acreditado que los actores no pagaron en concepto de plaza de aparcamiento cantidad alguna , por la resulta improcedente una indemnización respecto de un objeto que se muestra como inexistente y una conducta de la promotora no encuadrable como debidamente rebelde en relación a lo que era objeto de cumplimiento que supone una infracción del articulo 116 de la L.E. Criminal con violación del principio de congruencia y cosa juzgada material. Añade en este primer motivo que se produce una infracción del articulo 1124 del C. Civil , pues las plazas de garaje que constituyen el objeto de indemnización, jamás fueron objeto de venta, ni de precio y solo cabe situar el nacimiento y razón de ser de las mismas en la voluntad de un tercero, el Ayuntamiento, que vio oportuno para la zona el que cada vivienda contara con su plaza de aparcamiento. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1988 , 13 de marzo de 1989 y 30 de julio de 1997 . Señala al unísono en este apartado las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero , 9 de mayo , 17 de octubre y 28 de noviembre de 1989 que declaran que el principio de exactitud registral contiene no una presunción iuris et de iure sino iuris tamtum que puede ser destruida por prueba en contrario y que aquí no solo no existe sino que queda acreditada la concordancia registral y extraregistral.

    (ii) Prueba obrante en autos y la pretendida por la Audiencia Provincial de Cádiz y su valor en la teoría de Tribunal Supremo.

    La sentencia de 17 de mayo de 1974 y de febrero de 1995 entre otras declara que en la interpretación de las cláusulas contractuales se pretende la averiguación y compresión del sentido y alcance del consentimiento es decir de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, atendiendo en primer lugar a los términos del contrato que si son claros y no dejan dudas se estará al sentido literal de sus cláusulas y en el presente caso en ninguno de los contratos de compraventa jamás se habla de plazas de aparcamiento.

    (iii) Conducta rebelde al cumplimiento de lo pactado como exigencia resolutoria. Que establece como condicionante de la reclamación que el reclamante acredite haber dado cumplimiento a sus obligaciones y que aparezca como fiel cumplidor, lo que no concurre en el presente caso en la que los compradores no requirieron a los vendedores para cumplir con nada pendiente y la causa del pleito deviene de la irregular conducta del Ayuntamiento que obliga a que se construyan tantas plazas de aparcamiento como viviendas o apartamentos con vocación de propiedad para luego denegarlas sin conocer los motivos.

    (iv) Relevancia de la licencia de primera ocupación. El otorgamiento de licencia de primera ocupación representa que la obra ha sido finalizada en condiciones de habitabilidad y de conformidad a los requisitos legales, por lo que a sensu contrario implica que la entrega de un inmueble sin licencia de primera ocupación es causa de resolución, lo que no concurre en el presente caso. Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , 14 de junio de 2011 , 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012 y 20 de marzo de 2013 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) falta de indicación en el escrito de interposición, en su primer apartado, de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegados como infringidos en el motivo primero el artículo 116 de la L.E. Criminal y la existencia de cosa juzgada tales cuestiones tienen naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, de suerte que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ); y c) el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que no puede concederse Indemnización de daños y perjuicios en relación a un objeto inexistente, por cuanto la plaza de aparcamiento no fue nunca objeto de contrato de compra-venta, sin que se hubiese abonado precio alguno por ello, y sin que pueda declararse que ha habido rebeldía en el cumplimiento de lo pactado , tratándose de una obligación impuesta municipalmente, sin que además conste ni reclamación ni requerimiento notarial ni acto conciliatorio requiriendo el cumplimiento, contraviniendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 1504 del C.Civil y 1124 del mismo texto legal .

    La sentencia recurrida, señala que en el presente caso en las escrituras públicas de compraventa si se incluyo como objeto de las mismas una plaza de aparcamiento para cada adquirente en congruencia con lo que ya se había manifestado en la escritura de obra nueva y división horizontal, señalando de igual modo que existen datos anteriores, coetáneos y posteriores de los que se deduce que el verdadero objeto de compraventa litigiosa incluía las plazas de aparcamiento, y así consta en el proyecto y de los estatutos de la Comunidad General en los que las plazas de aparcamiento estaban diseñadas y previstas y cuando la entidad hoy recurrente "Suazo y Chaves, S.L." se hacen cargo de la IV fase de urbanización, mediante compra de los anteriores propietarios, dicha compra no tiene por objeto unos simples terrenos, sino se compra un proyecto ya perfilado en sus líneas esenciales en la medida en que aparecían descritas en los Estatutos, haciéndose cargo de la continuación de la promoción iniciada con obligación de construir conforme al diseño preestablecido. De igual forma en el expediente administrativo incorporado como prueba documental de la demanda bajo el nº 1 ya aparece en el proyecto básico presentado para licencia la mención de los aparcamientos y en la tramitación de la licencia se tiene en todo momento en cuenta la construcción de los aparcamientos. En la memoria de calidades se hace constar que en los exteriores habrá un recinto para aparcamiento y si en el contrato no se hace constancia expresa con claridad meridiana, si que en el mismo aparecen referencias que cabalmente interpretadas llevan a la conclusión de su inclusión en el objeto del contrato, sin que sea de recibo la alegación de error de su inclusión en la escritura, con todos los antecedentes señalados, y sin que pueda considerarse que la falta de entrega de una suma adicional como precio de las plazas de garaje, permita indicar falta de precio, pues estaría incluido en el precio pactado a tenor de lo indicado. Como consecuencia de todo ello, declara la responsabilidad de la entidad ahora recurrente por incumplimiento de la obligación de construir para los adquirentes de las viviendas de la fase IV de la urbanización la "Almadraba" una zona de aparcamientos donde cada propietario tuviese asignada una plaza para su uso particular y exclusivo y condena a indemnizar ante la imposibilidad de entrega "in natura". En consecuencia la parte recurrente, parte de una contemplación de los hechos totalmente divergente a los señalados en la sentencia impugnada, de manera que el interés casacional invocado se configura como inexistente y artificios, en la medida que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, obviando la ratio decidendi de la sentencia, la cual se limita a aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la materia, de suerte que la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional no resulta vulnerada, siendo el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Suazo Chaves, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 96/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 597/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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