ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10015A
Número de Recurso2386/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Lucio y Elena interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 327/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 621/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente de la Barquera.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Lucio y Elena , presentó escrito con fecha 22 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Celia , presentó escrito con fecha 30 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal en el que se ejercita acción negatoria de servidumbre, tramitado en atención a la cuantía.

    El recurso de apelación, se resolvió por sentencia dictada por la Audiencia Provincial constituida por un único magistrado, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal.

  2. El recurso de casación es inadmisible al tener por objeto una sentencia no recurrible en casación ( arts. 477.2 y 483.1 LEC ), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado.

    La configuración del recurso de casación, tras la reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

    i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

    ii) Y, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

    Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

    En definitiva, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el art. 455.1 LEC .

    En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 26 de febrero de 2013 (recurso de queja nº 247/12 ), 7 de mayo de 2013 (recurso nº 1742/2012 ), 28 de mayo de 2013 (recurso nº 2012/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (recurso nº 619/2013 ), y 22 de abril de 2014 (recurso nº 1222/2013 ).

  3. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de la posible causas de inadmisión, contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lucio y Elena contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Cantabria (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 327/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 621/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente de la Barquera.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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