ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10013A
Número de Recurso2206/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil GUTMETAL, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 249/2013 , dimanante del incidente concursal nº 288/2011, del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2014 se acordó emplazar a las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

  3. - Por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de GUTMETAL, S.A., se presentó escrito con fecha de 15 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS, S.A., se presentó escrito con fecha de 31 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 27 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 21 de octubre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 71.1 LC en relación con la jurisprudencia que interpreta el concepto de perjuicio, por considerar que no habría existido sacrificio patrimonial injustificado para la masa, por cuanto únicamente se habrían sustituido unos acreedores por otros; el segundo, por infracción del art. 2.2 LC en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la posibilidad de rebatir la presunción de insolvencia que se deriva de la concurrencia de hechos externos reveladores de la misma, por considerar que habría resultado acreditada la capacidad de pago de la concursada en el momento en que los contratos objeto de la rescisión se llevaron a cabo; y el tercero, por infracción del art. 2.4.4 LC en relación con la interpretación del concepto de sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, que exige que el mismo sea completo y definitivo, por entender que no puede concluirse que el pago realizado por la concursada a la mercantil recurrente lo fue estando aquella en estado de insolvencia.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que no habría existido sacrificio patrimonial injustificado para la masa del concurso, por cuanto con la firma de los contratos objeto de rescisión únicamente se habrían sustituido unos acreedores por otros, que no existió un sobreseimiento general, completo y definitivo, en el pago de las obligaciones, y que habría resultado acreditada la capacidad de pago de la concursada en el momento en que los contratos objeto de la rescisión se llevaron a cabo.

    Soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la suma abonada a las demandadas, en un momento en que concurrían con otros muchos acreedores y en fecha muy próxima a la declaración del concurso, perjudicó a la masa activa del concurso en la medida que se privilegió a unos acreedores, agraviando al resto; segundo, que resulta obvio que, aunque las demandadas renunciaron a una parte del crédito, el total de lo percibido (960.648, 38 euros) en ningún caso lo habrían obtenido en el concurso, de ahí el trato de favor y el perjuicio injustificado; tercero, que al tiempo de suscribir los contratos la situación de insolvencia de la concursada en octubre y noviembre de 2010 era evidente, y conocida por las demandadas, que previamente habían instado la declaración del concurso necesario; cuarto, que el representante de la concursada admitió en la vista que en ese momento tenían más de 500 litigios pendientes en los que se les reclamaba una suma superior a los 30 millones de euros, y que en 2009 dejaron de atender de forma sistemática sus obligaciones con la TGSS y la Agencia Tributaria, que habían embargado cuentas y derechos de crédito de la concursada, por lo que existió un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones y un incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, máxime cuando la resolución impugnada aplica precisamente la doctrina de la Sala en STS de 26 de octubre de 2012 , invocada por el recurrente. Así, en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina que el recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de GUTMETAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 249/2013 , dimanante del incidente concursal nº 288/2011, del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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