ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10003A
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 8 de octubre de 2015, la procuradora Dª Adela Cano Lantero, en representación de la mercantil "Eurocaución S.L.", presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado de primera Instancia nº 10 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1762/2009.

  2. - Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4º del art. 510 de la LEC , se alega la existencia de maquinación fraudulenta, al identificar erróneamente a una de las entidades codemandadas.

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 58/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía no admitir la demanda por extemporánea al no haberse planteado en el plazo que establece el art. 512 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto demanda de revisión frente a la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 27 julio de 2012 , en los autos de juicio ordinario nº 1762/2009.

    En la demanda se alega, en esencia, que se planteó demanda en cuyo encabezamiento como parte codemandada se identificaba a la entidad "Secure Construcción LTD Eurocaución S.L." entidad que no existe si bien en los fundamentos y en el suplico se identificaba correctamente a la entidad "Secure Construction LTD". No obstante, la sentencia condenó a la entidad del encabezamiento y en la posterior ejecución que dirige también contra ésta se dio el CIF de la entidad aquí demandante de revisión, "Eurocación S.L." cuando no fue la aseguradora de las cantidades entregadas a cuenta origen de la reclamación económica ya que la póliza de afianzamiento fue emitida por "Secure Construction LTD". En consecuencia, carecería por completo de legitimación pasiva para soportar la condena impuesta por la sentencia objeto de revisión.

    En la demanda se alega que de esta circunstancia se tuvo conocimiento en el mes de octubre de 2014 tras la comunicación que efectuó "La Caixa" a la demandante de haber procedido a realizar un cargo en su cuenta por orden del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, circunstancia que propició que la parte presentará escrito dirigido al juzgado el 6 de octubre de 2014 interesando la subsanación del error, posterior petición de segunda rectificación, recurso de reposición e incidente de nulidad sin que se hubiera accedido a subsanar el error.

    Por lo que se refiere a la justificación de la maquinación fraudulenta, se argumenta que la parte actora del pleito principal hizo constar en el encabezamiento de su demanda, a sabiendas, la identidad incorrecta de la persona jurídica a demandar.

  2. - A la vista de su planteamiento, procede inadmitir la demanda planteada.

    La doctrina más reciente de esta Sala, representada por las sentencias núm. 585/2014, de 23 de octubre , 328/2015, de 18 junio y 522/2015, de 6 de octubre , declara que « [l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ), así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" ( SSTS de 24 de febrero de 2000 , que cita las de 8 de noviembre de 1995 , 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ". La doctrina de esta Sala ha recordado que la maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial ( STS de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas), y que no se autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron un lugar adecuado en el pleito y la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito ( STS de 14 de enero de 1988 ) ».

    De conformidad a la doctrina expuesta, y en atención a los hechos descritos en la propia demanda de revisión, procede su rechazo en la fase de admisión al no concurrir los presupuestos legales necesarios para la revisión de la sentencia por maquinación fraudulenta. Y es que a la vista del escrito de demanda que inició el juicio en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, no se deduce que exista una actuación maliciosa del actor con intención de aprovecharse deliberadamente para obtener una ventaja en el proceso, fuera del error producido al identificar a la persona jurídica del codemandado en el encabezamiento de la demanda, que no se sigue ni el relato de hechos, ni en la fundamentación jurídica ni en el suplico de la demanda, en donde claramente se identifica correctamente a la aseguradora demandada, "Secure Construction LTD". De esta forma, más allá de otras alternativas impugnatorias resulta claro que no existe el elemento intencional que requiere la apreciación de una conducta propia de la maquinación fraudulenta.

  3. - No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Eurocaución S.L.", contra la sentencia firme dictada con fecha 27 de junio de 2012 por el Juzgado de primera Instancia nº 10 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1762/2009, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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