ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10001A
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 697/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2015 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2015 por dicho Tribunal.

  2. - La Procuradora doña Mª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de DOÑA Eva , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2015 en un procedimiento de modificación de medidas, sobre pensión compensatoria, seguido por razón de la materia, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se articuló, en su momento, en un motivo, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por sostener la recurrente que no existía una modificación de circunstancias que justificara reducir la pensión compensatoria, justifica el interés casacional en las SSTS de 30-7-2015 , 17-6-2015 , 26-3-2014 , 27-6-2011, y cita varias sentencias de audiencias provinciales .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, o la contradicción de sentencias de audiencias, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Esto es así, porque la parte recurrente funda su recurso en que existe oposición entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia de la Sala, al entender que no se cumplen los requisitos para estimar que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias, para reducir la pensión compensatoria. Alega que el desequilibrio no solo no se ha reducido sino que se ha incrementado, y que la jubilación de su ex-marido era previsible, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, tiene por efectuado un cambio sustancial de circunstancias en forma de disminución de ingresos del ex-marido, por jubilación, aunque sea en entidad muy pequeña: el actor percibe el 82,11% de los que percibía cuando cesó la convivencia conyugal, por lo que reduce la pensión compensatoria en la misma proporción, confirmando la de primera instancia, de forma que atiende a la concreta circunstancia de hecho, que es la reducción de los ingresos del ex-marido por jubilación y reduce la pensión compensatoria en las misma proporción, por lo que si se tiene en cuanta esas circunstancias y su valoración no se opone a la doctrina de la Sala, ni, por supuesto es aplicable una contradicción jurisprudencial entre audiencias, que no es tal, si se tiene en cuanta la valoración de circunstancias de hecho, de forma que el interés casacional alegado es artificioso, porque el recurso de casación se funda en una valoración de circunstancias fácticas, de las que depende el criterio aplicable en cada caso.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora doña Mª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de DOÑA Eva , contra el auto dictado de fecha 14 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación nº 697/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión del recurso de casación, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La desestimación del recurso determina que el recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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