ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:9939A
Número de Recurso1064/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 792/2013 seguido a instancia de Dª Regina contra FUNDACIÓN JACINTO BACON PRONIÑOS MARGINADOS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción Social y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 26 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Carmen Arasanz Fumaral en nombre y representación de Dª Regina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado de oficio la excepción de incompetencia de la jurisdicción social por no existir relación laboral, sin perjuicio de que la actora pueda ejercitar su derecho ante el orden jurisdiccional civil. La demandante ha venido prestando servicios como voluntaria para una Fundación Proniños Marginados, en el locutorio, desde el 15-11-12, con un horario de 9 a 16:30 horas de lunes a domingo. El día 26-05-13, como consecuencia de una discusión que tuvo con el presidente de la Fundación, derivada de la falta de una pequeña cantidad de dinero de la caja del locutorio, la actora dejó de prestar servicios en el locutorio. Posteriormente, interpuso la demanda de despido origen de estos autos. La Sala, tras rechazar la revisión fáctica postulada por la demandante, desestima el recurso, al no hacer mención de norma jurídica doctrina legal que avale su contenido y habilite el examen por la Sala de la decisión adoptada en la instancia.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16-06-08 (R. 441/07 ), revoca la dictada en la instancia, declara la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada --reclamación de salarios-- y decreta la nulidad de la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto en el que la demandante, podóloga, había prestado servicios dentro del ámbito de organización de la demandada, tal como concluyo la Inspección de Trabajo a raíz de la denuncia presentada por la actora. El establecimiento, destinado a clínica podológica, venía siendo explotado por la demandada, que con ocasión de su gestación y parto contrato verbalmente a la actora. Esta durante un período de casi tres meses acudió a la clínica de la contratante, utilizando los medios titularidad de aquella para la explotación del negocio, atendiendo a sus clientes, entre los que se comprendían los de dos compañías de seguros que tenían concertada la prestación de servicios con la demandada, y que era a la que liquidaban los servicios. Respecto de los clientes que no eran de las compañías dejaba los ingresos en un cajón. En definitiva, atendía a todos los clientes de la clínica, cubriendo más o menos el horario de la demandada. Con estos datos, la Sala llega a la conclusión que los servicios que prestó la actora no fueron mediante una organización empresarial propia, sino sustituyendo a la demandada en la que esta tenía previamente establecida, atendiendo a sus clientes, utilizando los locales y medios de esta y percibiendo los ingresos del negocio la titular del mismo. Todo lo cual descubre las notas de una relación laboral.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos muy distintos en orden a acreditar la existencia o inexistencia de la relación laboral cuestionada y, por tanto, declarar la competencia o incompetencia de la jurisdicción social. En particular, en la recurrida se llega a la conclusión de que la actividad es de carácter voluntario teniendo en cuenta que no consta que la actora hubiera percibido cantidad alguna, que permanecía en el locutorio en un horario de 9 a 16:30 horas de lunes a domingo, lo que excede lo que sería una jornada laboral, incumpliendo también el régimen de descansos, y que fue presentada como voluntaria y así fue aceptada. Por el contrario, la sentencia referencial considera que concurren las notas de la relación laboral teniendo en cuenta que los servicios que prestó la actora como podóloga no fueron mediante una organización empresarial propia, sino sustituyendo a la demandada en la que esta tenía previamente establecida, atendiendo a sus clientes, utilizando los locales y medios de esta y percibiendo los ingresos del negocio la titular del mismo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Arasanz Fumanal, en nombre y representación de Dª Regina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 782/2014 , interpuesto por Dª Regina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 8 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 792/2013 seguido a instancia de Dª Regina contra FUNDACIÓN JACINTO BACON PRONIÑOS MARGINADOS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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