STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5209
Número de Recurso2288/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2288/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana, contra sentencia de fecha 30 de Abril de 2014 dictada en el recurso 169/2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora de los Tribunales Dña. Araceli Morales Merino, en nombre y representación la mercantil Gimeno Piquer SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siente tenor: "Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Gimeno Piquer S.L. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de febrero de 2.012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11-5-2011 del citado Jurado dictado en el expediente 537/2.010, TM Burriana por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de la mercantil, en la cantidad de 506.579,93 euros, expropiada por ministerio de la ley, anulando la mismas en el extremo en que fija el justiprecio el cual queda determinado -Valor del suelo: 482.457,08 euros. -Valor edificación: 244.047,33 euros. -5% premio de afección: 36.345,22 euros. TOTAL justiprecio 767.749,63 euros. mas los intereses legales procedentes; Declarando inadmisible el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana respecto a la pretensión principal y desestimando el recurso respecto al resto y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana presentó escrtio ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet Díez- Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burriana, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 10 de Julio de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y vulneración de los art. 33 1 ) y 2 ), 67.1 y 69.d) de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el art. 218.1 de la LECivil por incongruencia de la Sentencia.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 224.2 de la LECivil en relación al principio de cosa juzgada.

Tercero.- Se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

Cuarto.- Al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la jurisdicción alega incongruencia omisiva de la Sentencia.

Quinto.- Al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega vulneración de los artículos 21.1.b) 21.2.b) y 22.d) del RDL 2/2008 , en relación con sus Arts. 24.1.a), b) y c) y 24.2.a) y b), al no haberse tenido en cuenta los costes de urbanización pendientes y haberse valorado separadamente el suelo de la edificación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo treinta días, formalicen escrito de oposición; trámite que no fue evacuado por la Abogacía del Estado.

QUINTO

La representación procesal de la mercantil Gimeno Piquer SL evacuó el trámite de oposición conferido , absteniéndose de formularla la Abogacía del Estado, dándose por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 09 de Diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Burriana se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 30 de Abril de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que contiene dos pronunciamientos.

Por un lado se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Gimeno Piquer SL contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Castellón de 22 de Febrero de 2012, confirmatorio de Resolución de dicho órgano de 11 de Mayo de 2011, fijando justiprecio de finca de la citada mercantil expropiada por ministerio de la ley sita en el término municipal de Burriana.

El Jurado había fijado un justiprecio de 506.579,93 euros y la Sala de instancia lo fija en 767.749,63 euros, lo que desglosa, valorando de forma separada el suelo, que justiprecia en 482.457,08 euros y la edificación que valora en 244.047,33 euros, a lo que añade el 5& del premio de afección.

Por otro lado y por lo que se refiere al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación, Ayuntamiento de Burriana, inadmite la pretensión principal, que este había formulado y desestima el resto. El Ayuntamiento actor, había solicitado como pretensión principal en la instancia, que se anulasen ambas resoluciones del Jurado y solo de forma subsidiaria que se fijase el justiprecio de la parcela en 95.073,85 euros.

El Ayuntamiento fundaba su pretensión principal solicitando la nulidad de los Acuerdos del Jurado, basándose para ello tanto en la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, como en la falta de transcurso de los plazos para el inicio de dicha expropiación, entendiendo desaparecida la causa expropiandi, como consecuencia del cambio de calificación urbanística, por la modificación puntual del PGOU.

La Sala de instancia considera y tiene por probados unos hechos, a los que debemos estar y que en forma alguna han sido combatidos en casación, por los estrechos márgenes por los que ello hubiese sido posible. Es importante resaltar, que, en esos hechos probados que a continuación transcribiremos, se asume que por Sentencia firme dictada el 11 de Enero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón , ya se reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de Gimeno Piquer SL a que se tenga por iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley regulado en el Art. 184.1.d) de la LUV , respecto a 840,84 m2 de su propiedad.

Dice así la Sentencia:

"TERCERO.- En el caso de autos son hechos sustanciales para dirimir la presente litis los siguientes que constan acreditados en virtud del expediente administrativo aportado: la mercantil Gimeno Piquer S.L. es titular en pleno dominio desde 29-10-1993 de la finca situada en la Avda. Corts Valencianes nº 3 de Burriana con referencia catastral 0095805YK5109N0001RB, sobre la que existe construida una nave almacén. Según el PGOU de Burriana de 1983 que era el vigente en la fecha de adquisición de la finca la misma constaba como un solar totalmente urbanizado con fachada a la actual Avda Corts Valencianes. En el PGOU de 1995 sobre la finca se delimito un vial en forma de L con clasificación urbanística de suelo urbano dotacional viario excluido de la UE. La administración no procedió a la expropiación del vial y transcurridos mas de cinco años, en fecha 24-8-2007 la mercantil solicito el inicio del procedimiento expropiatorio, el Ayuntamiento en fecha 3-10-2007 dicto resolución denegatoria que fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón PO 264/08 en el que recayó sentencia de 11-1-2010 estimatoria del recurso en la que se reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de Gimeno Piquer S.L. a que se tenga por iniciado el procedimiento expropiatorio regulado en el art 184,1,d) LUV respecto a los 840,84 m2 de su propiedad (parcela catastral 0095805YK5109N0001RB) calificada en el PGOU como suelo urbano dotacional excluido de la UE. Sentencia que devino firme y tras la cual el actor presento ante el Ayuntamiento en fecha 23-3-2010 las correspondientes hojas de aprecio en fecha 8-3-2010 firmadas por tres arquitectos con una valoración de 1.240.039,40 euros, con la advertencia de que transcurridos tres meses sin notificación del Ayuntamiento se dirigirán al Jurado, transcurrido dicho plazo sin contestación municipal la parte actora solicito al Jurado en fecha 1-7-2010 que procediera a fijar el justiprecio. En fecha 1-7-2010 el pleno del Ayuntamiento aprobó definitivamente la modificación puntual nº 30 del PGOU en la que se establece de calificación urbanística de la superficie viaria propiedad de la actora para calificarla de espacio libre privado. Dicha modificación puntual fue impugnada por la mercantil actora ante el TSJCV rec nº 243/2010-B procedimiento en el que se ha dictado sentencia desestimatoria. ".

A partir de aquí, el tribunal "a quo" aprecia la excepción de cosa juzgada en relación a la pretensión principal del Ayuntamiento, señalando:

" El Jurado rechaza la calificación y clasificación del suelo de acuerdo con el planeamiento vigente es decir con la modificación puntual nº 30, y su decisión en este extremo ha de ser confirmada pues se trata de un pronunciamiento afectado por la eficacia positiva de la cosa juzgada ex art 22,4 LEC , que en estos autos produce el dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón en el PO 264/08 de la sentencia de 11-1-2010 estimatoria del recurso en la que se reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de Gimeno Piquer S.L. a que se tenga por iniciado el procedimiento expropiatorio regulado en el art 184,1,d) LUV respecto a los 840,84 m2 de su propiedad (parcela catastral 0095805YK5109N0001RB) calificada en el PGOU como suelo urbano dotacional excluido de la UE, sentencia que devino firme. Pronunciamiento firme que impide en estos autos la reiteración de dicha cuestión, al amparo de la citada norma, lo que supone una 5 vinculación en el pronunciamiento a realizar en los presentes autos y ello determina la estimación de la causa de inadmisibilidad que por cosa juzgada se opone por la mercantil Gimeno Piquer respecto a la pretensión principal sustentada por el Ayuntamiento en su demanda de declaración de nulidad o anulación del expediente expropiatorio por desaparición de la causa expropiandi. "

En cuanto al justiprecio y por lo que a las cesiones se refiere señala:

" Asimismo señalar que imbuido en dicha determinación se encuentra la pretensión del ayuntamiento de que estando clasificado el suelo como urbano la equidistribución se logra en la propia parcela, que tiene la consideración de área de reparto, la parcela objeto de expropiación tiene aprovechamiento susceptible de materializarse en el resto de la parcela no afecta a vial publico por lo que para ello debe ceder la parte de suelo con destino a dotación viaria, pues si bien es cierto que en la modificación nº 30 del PGOU, aprobada por acuerdo plenario de 1-7-2010, se califica la parcela de titularidad privada no dotacional, ello no puede afectar a la expropiación enjuiciada y en absoluto desaparece la causa expropiandi respecto al actor porque como ya se ha dicho consta reconocido por sentencia judicial firme el derecho de Gimeno Piquer a la citada expropiación por ministerio de la ley y en concreto como situación jurídica individualizada de dicha parte, lo que determina la ineficacia al respecto del ius variandi del planeamiento que pretende hacer valer el Ayuntamiento pues dicha facultad que en el ámbito urbanístico efectivamente le corresponde no puede articularse como motivo de incumplimiento de la resolución judicial firme que le afecta. Dicho lo cual hay que señalar que no procede realizar análisis ni valoración alguna sobre el criterio del computo del plazo de seis meses que para la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley propone la administración municipal, pues dicha cuestión esta amparada asimismo por la eficacia de la cosa juzgada derivada de la tan citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón. Tampoco puede ser tenida en cuenta tal como pretende el Ayuntamiento para proceder a detraer los costes de urbanización del justiprecio a establecer, pues, ya se ha dicho que al modificación puntual posterior no afecta a la expropiación por ministerio de la ley anterior, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento podrá acudir al cauce adecuado para obtener la necesaria equidistribución que debe se aplicar para materializar el aprovechamiento. "

Por lo que atañe a la concreta determinación del justiprecio dice:

" -VALORACION DEL SUELO: el Jurado estima que es correcto el método de valoración de la hoja de aprecio de la mercantil actora pero modifica los valores de referencia y señala un valor de venta de 1.449 euros m2, valor medio para la población de Burriana según fotocasa, inferior al de 1.561 de la hoja de aprecio de la 6 mercantil y superior a de de la hoja de aprecio del ayuntamiento. Respecto al suelo hay que señalar en primer termino que la cabida de la superficie a expropiar es una cuestión que quedo determinada en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que establece que se tenga por iniciado el procedimiento expropiatorio regulado en el art 184,1,d) LUV respecto a los 840,84 m2 de su propiedad (parcela catastral 0095805YK5109N0001RB), por lo que la superficie tenida en cuenta por el Jurado es correcta y siendo así la valoración que al respecto realiza el perito judicial carece de trascendencia pues por lo ya afirmado es una cuestión resuelta por sentencia firme, que en aquel proceso ante le Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 debió cuestionar el Ayuntamiento.

La aplicación el art 24 RDL 2/2008 de 20 de junio TRLS y la ponderación de los informes aportados nos ha de conducir a confirmar la valoración del Jurado, pues la postulada por el Ayuntamiento en dicho extremo se pretende acreditar en virtud del informe del técnico municipal, arquitecto municipal D. Silvio , informe de fecha 13-10-2011, que señala que el valor de comparación sobre precio de venta m2 de nave semejante no se corresponde con el precio medio de mercado que es inferior a los 1.449 euros m2, sin que sus afirmación tengan un soporte mayor a o mas justificado que las establecidas por el Jurado y por tanto o las desvirtúan. Por otra parte señalar que el informe aportado a instancia de la mercantil actora respecto a este extremo aporta un estudio de mercado valor homogeneizado cuyos valores de comparación son de obras nuevas con fuentes en paginas web ( Idealista. Com.) que no constatan operaciones reales ni se objetiva con cita de fuentes la homegeneización que se alega por lo que tampoco satisface en este extremo la carga que le compete de desvirtuar la presunción de acierto del Jurado

En este punto es necesario señalar sin perjuicio de los antes expuesto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación como así ha declarado esta misma Sección en S de dieciséis de enero de 2.014, que siguiendo la doctrina del TS estableció. «"los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza "iuris tantum" puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que «dicha presunción de carácter "iuris tantum", puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/12, recurso 2090/2099 , que enseña lo siguiente:

"Ya expresamos más arriba que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por otra parte la minoración en la valoración que pretende el Ayuntamiento por razón de los costes de urbanización carece de la necesaria justificación, pues por un lado pretender rebajar la expropiación sobre el argumento de que el expropiado debe soportar los costes de apertura del vial no se justifica en un suelo urbano que goza de todos los servicios y por otro ya hemos dicho que la modificación puntual no puede afectar a la expropiación por ministerio de la ley ya reconocida en sentencia firme sin perjuicio de que la ejecución del planeamiento modificado deba determinar la satisfacción del principio de equidistribución.

-VALORACION DE LA EDIFICACION EXISTENTE: alega la mercantil actora que debe valorarse con independencia del suelo pues no ocupa solo el suelo a expropiar sino también en resto de la parcela y por motivos estructurales deberá derribarse casi en su totalidad. La edificación son dos tipologias de naves ambas afectadas por el vial y precisan su demolición total debido al sistema constructivo y dirección de los pórticos de la estructura, excepto una pequeña zona anexa destinada a instalaciones y aljibe que se ha excluido de la valoración por no afectación la demolición total es un elemento fáctico adecuadamente justificado en los informes periciales apartados por la parte actora. La superficie de ambas naves afectadas por el vial es de 1261,63 m2, correspondiendo 1.120,06 m2 a la nave 1 y 96,57 m2 de la nave 2 de los que se debe restar los 50 m2 por lo que son 1.166,63 m2 afectados. La nave debe valorarse por el método de reposición lo que determina la cuantía postulada de 244.047,33 euros, tal como consta en la hoja de aprecio de la mercantil actora resulte ajustada a derecho. Debe prosperar dicha valoración por cuanto la valoración del suelo que ha tomado el Jurado como válida según consta en la propia resolución es la del suelo sin edificación, por lo que justificada la valoración en el informe aportado por la parte actora que al respecto se encuentra debidamente razonado en todos sus extremos , en cuanto objetiva que la edificación no ocupa solo el suelo a expropiar sino también en resto de la parcela y los motivos estructurales por los que deberá derribarse casi en su totalidad debido al sistema constructivo y dirección de los pórticos de la estructura, excepto una pequeña zona anexa destinada a instalaciones y aljibe que se ha excluido de la valoración por no afectación. La superficie de ambas naves afectadas por el vial es de 1261,63 m2, correspondiendo 1.120,06 m2 a la nave 1 y 96,57 m2 de la nave 2 de los que se debe restar los 50 m2 por lo que son 1.166,63 m2 afectados. La nave debe valorarse por el método de reposición lo que determina que en este extremo deba prosperar la cuantía postulada de 244.047,33 euros.

-VALORACIÓN DEL LUCRO CESANTE: la parte actora justifica su petición afirmando que existe una actividad de 28 plazas de aparcamiento en alquiler, presupuesto fáctico no controvertido, pues el propia acuerdo del Jurado en la pagina 6 así lo refleja, por lo que de dicho cese procede el lucro cesante que se postula, Esta sala no discrepa del criterio del Jurado pues la indemnización de dicho lucro esta implícita en la indemnización en la valoración del suelo o de la edificación y sin que resulte a estos efectos relevante al afirmación que realiza el ayuntamiento de que carece de licencia de actividad (Expediente nº 84/96C denegación de licencia de actividad), pues la solicitada lo fue a otros efectos y la actividad de aparcamiento consta que efectivamente se desarrolla pero por lo afirmado es una actividad susceptible de seguir desarrollándose en el suelo que via indemnizatoria ha sido restituido al actor por lo que aquel petitum se subsume en la referida indmenizacion.

CUARTO.- Por lo argumentado procede la estimación parcial de la demanda, justipreciando la finca expropiada en la cantidad señalada por el Jurado, añadiéndole los conceptos antes referidos de valor de edificación y lucro cesante por lo que el montante del justiprecio asciende a

-Valor del suelo: 482.457,08 euros.

-Valor edificación: 244.047,33 euros.

-5% premio de afección: 36.345,22 euros.

TOTAL justiprecio 767.749,63 euros. "

Es decir la Sala de instancia aprecia las pretensiones de Gimeno Piquer SL en el sentido de valorar la edificación, de forma separada al suelo, por las razones y en la cuantía que acaban de transcribirse.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento recurrente se formulan cinco motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Art. 218.1 LE Civil, 33.1 y 2 y 67.1, 69.d) de la Ley 29/88 aduciendo incongruencia de la Sentencia, al haber estimado una pretensión de inadmisibilidad del recurso, que no se habría formulado por ninguna de las partes, apreciando la eficacia de cosa juzgada derivada de una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Castellón, que no se había planteado ni por la demandada ni codemandada en la contestación a la demanda.

Por todo ello y para el supuesto de que el tribunal estimase que podría apreciarse de oficio, dicha excepción considera que hubiera debido cuando menos, darse el trámite previsto en el Art. 33.2 de la Ley 29/88 para que hubiesen podido hacer alegaciones. Estima que la omisión de ese trámite le ha generado indefensión.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 224.2 de la LE Civil y jurisprudencia del T.S. en relación al principio de cosa juzgada, apreciada por la Sala de instancia, a la vista de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón el 11 de Enero de 2010 y que sin embargo no considera en modo alguno procedente.

Así alega que las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento recurrente en relación al Acuerdo del Jurado de 22 de Febrero de 2012, no fueron resueltas por la Sentencia del Juzgado de Castellón. El Ayuntamiento de Burriana había planteado: a) que no procedía la expropiación, pues antes de iniciarse la misma, a través de la presentación de la hoja de aprecio se había ejercido el "ius variandi" con la Modificación Puntual nº 30 del PGOU y b) por considerar de aplicación el Art. 436 del Decreto 67/2006 por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de la Generalitat y que no habían transcurrido seis meses desde el anuncio de la expropiación por Ministerio de la ley.

Entiende que ninguna de estas cuestiones fueron resueltas por la Sentencia del Juzgado de Castellón, no habiendo por tanto coincidencia ni entre "causa pretendi" ni "petitum", ni identidad de sujetos, siendo así que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Castellón se impugnaba por parte de Gimeno Piquer SL una resolución del Ayuntamiento de Burriana.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la indisponibilidad por las partes del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley. Considera el recurrente que al aplicarse el principio de cosa juzgada y tenerse por iniciado el procedimiento expropiatorio desde la Sentencia dictada por el Juzgado de Castellón, el 11 de Enero de 2010 , cuando aún no se había presentado la hoja de aprecio, se vulnera la jurisprudencia de esta Sala: pues al no haberse presentado aún la hoja de aprecio, cabía el ejercicio del ius variandi por el Ayuntamiento a través de una modificación puntual del planeamiento, que cambiaba la clasificación del suelo, que dejaba de estar destinado a vial y pasaba a ser de uso privado.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional y en relación a la pretensión subsidiaria formulada en el escrito de demanda sobre impugnación del justiprecio fijado por el Jurado, se alega incongruencia omisiva de la Sentencia, derivada de la indebida aplicación del principio de cosa juzgada y ello en relación a la determinación de la superficie a expropiar. Pese a que la pericial judicial determinó que la superficie alegada por la propiedad de 840,84 m2 no era la correcta, siendo la medición real de 751,57, sin embargo la Sentencia de instancia, nada dijo sobre tal extremo, al considerar indebidamente, que respecto al mismo también operaba el principio de cosa juzgada .

En el último motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega vulneración de los Art. 21.1b ), 21.2b ) y 22.2 del RDL 2/2008 en relación con el Art. 24.1 a) b) c) y 24.2 a) y b) del mismo texto legal , sobre los criterios de valoración, así como de los Art. 8 b) y 6 d) de dicho Texto Refundido sobre las facultades y deberes del propietario del suelo, argumentando que en el caso de seguirse adelante con la expropiación, se hubiera debido tener en cuenta que había costes de urbanización pendientes, lo que hubiera debido tenerse en consideración en la fijación del justiprecio.

Se cuestiona igualmente que se valore separadamente el suelo de la edificación, y que se añada un valor de la edificación del suelo, con la consiguiente vulneración de los preceptos citados del RDL 2/2008.

La representación de Gimeno Piquer SL, solicita la inadmisión del recurso respecto a las cuestiones relativas al fondo y referentes a la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, ya que esa procedencia o no, tiene su amparo en una normativa autonómica, excluida, por tanto, del recurso de casación.

Obviamente y sin perjuicio de cuanto se dirá al examinar los motivos del recurso interpuesto, el carácter impreciso y abstracto de la petición de inadmisión, con referencias genéricas y sin determinar a que motivos de recurso se está haciendo mención, olvidando la necesaria concreción que se exige en un recurso extraordinario, como es el recurso de casación, hace que necesariamente deba procederse al rechazo de tal pretensión.

TERCERO

Con carácter previo, pero al mismo tiempo necesario para la resolución de algunos de los motivos formulados y teniendo en cuenta que en ellos se hace mención a la supuesta aplicación por la Sentencia de instancia del principio de costa juzgada, es necesario remitirnos a la doctrina de esta Sala, sobre la cosa juzgada material y sus presupuestos. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 30 de Abril de 2012 (Rec. 86/2013 ) donde decimos: "el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior."

El recurrente en su primer motivo de recurso, que formula al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional alega un quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, que le habría generado indefensión, al inadmitir la Sala de instancia su pretensión principal, respecto a la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, por aplicación de la excepción de cosa juzgada, al haber tenido en cuenta la Sentencia de 11 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , sin que ninguna de las partes demandadas en el procedimiento hubiera solicitado tal inadmisibilidad y sin que tampoco se le hubiera dado la posibilidad, acudiendo al Art. 33 de la Ley jurisdiccional de pronunciarse sobre esa excepción.

En el segundo de los motivos, en este caso al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , argumenta, que no concurren los requisitos que permitirían la excepción de cosa juzgada, pues no existiría, ni identidad subjetiva, ni de causa pretendi, ni petitum entre su pretensión principal, relativa a la nulidad del Acuerdo del Jurado fijando justiprecio, por improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley y lo resuelto por el Juzgado de Castellón nº 2, en recurso contencioso formulado en su día por la otra recurrente en la instancia Gimeno Piquer SL, contra Resolución de 31 de Octubre de 2007 del Ayuntamiento de Burriana, denegatoria de la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto, para la desestimación del primero de los motivos, es que frente a lo sostenido por el Ayuntamiento recurrente, que alegaba desconocimiento total a los efectos de la aplicación de la excepción de costa juzgada, la mercantil también recurrente en la instancia Gimeno Piquer SL, tanto en su escrito de demanda, como al contestar la formulada por el Ayuntamiento, solicitó la inadmisibilidad del recurso formulado por este, alegando la existencia de cosa juzgada, precisamente con base en la tantas veces citada Sentencia firme de 11 de Enero de 2010 , en la que como se ha dicho, estimando el recurso de Gimeno Piquer SL contra Decreto del Ayuntamiento de Burriana de 3 de Octubre de 2007 expresamente se reconocía "como situación jurídica individualizada el derecho de Gimeno Piquer SL a que se tenga por iniciado el procedimiento regulado en el Art. 184.1d) de la LUV respecto a los 840,84 metros cuadrados de su propiedad, parcela catastral 0095805YK5109N0001RB calificados por el PGOU como suelo urbano dotacional excluido de unidad de ejecución".

En definitiva y tal y como recoge la Sentencia recurrida la mercantil solicitó la inadmisibilidad del recurso del Ayuntamiento, en cuanto a su pretensión principal y lo hizo con base en el Art. 69d) de la Ley jurisdiccional , alegando la excepción de coss juzgada (ver folio 13 de su contestación a la demanda y escrito de conclusiones), por lo que el primero de los motivos ha de ser necesariamente desestimado, por cuanto ninguna indefensión, por omisión de trámites, se ha producido, habiendo tenido conocimiento el Ayuntamiento de la causa de inadmisibilidad que se alegaba y que como se dirá, fue oportunamente apreciada por la Sala de instancia.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, por cuanto a la luz de la jurisprudencia de esta Sala a que con anterioridad se ha hecho mención, sobre los presupuestos necesarios para apreciar la excepción de cosa juzgad, es obvio que los mismos concurren en el caso de autos.

El Ayuntamiento de Burriana en su demanda solicitaba con carácter principal la nulidad del Acuerdo del Jurado, argumentando en el segundo de los apartados de la misma, sobre la "improcedencia de la expropiación" e incluso y pese a lo que alega en el primer motivo de recurso, argumentó cuanto estimó oportuno, criticando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón de la que dice "se confunde en el fin previsto en la norma autonómica del Art. 436 en sus apartados 1, 2 y 3".

Es decir, instó la nulidad del Acuerdo del Jurado cuestionando la procedencia de la expropiación por Ministerio de la ley, argumentando contra el tenor de una sentencia firme, que en su día no recurrió y cuyo fallo, que antes hemos transcrito, no deja lugar a dudas sobre el derecho de Gimeno Piquer SL a que se tuviera por iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, pronunciamiento judicial firme, que el Ayuntamiento pretende nueva e indebidamente cuestionar, pese a estar ya resuelto, por lo que es obvio que resulta ajustada a derecho la apreciación de la excepción de cosa juzgada realizada por el tribunal sentenciador, al existir identidad entre la pretensión objeto del proceso decidido por sentencia firme y la principal de este proceso, en relación a la procedencia de la expropiación por Ministerio de la ley.

El segundo motivo del recurso debe ser pues, desestimado.

QUINTO

Por las mismas razones debe desestimarse el tercero de los motivos en el que sin precisar ningún precepto vulnerado y con alusión a la jurisprudencia de esta Sala, sobre el inicio del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, se pretende nuevamente cuestionar lo acordado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Castellón. El recurrente considera que el expediente expropiatorio no estaba iniciado, puesto que no se había presentado la hoja de aprecio y por tanto cabía el ejercicio del "ius variandi" por parte del Ayuntamiento a través de una modificación puntual del planeamiento cambiando la clasificación del suelo que dejaba de estar destinado a vial y pasa a ser de uso privado.

Debe tenerse en cuenta que tal y como tiene por probado la Sentencia de instancia la modificación nº 30 del PGOU fue aprobada por Acuerdo plenario de 1 de Julio de 2010, es decir con posterioridad a la Sentencia de 11 de Enero de 2010 , cuyo fallo ya hemos recogido y con una clara finalidad de eludir lo acordado por dicha resolución. Precisamente esta Sentencia, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gimeno Piquer SL, anuló el Decreto de la Alcaldía de 3 de Octubre de 2009, que había "denegado la solicitud de iniciación del procedimiento expropiatorio" instado por dicha mercantil.

Por lo demás y tal y como tiene por probado la Sentencia recurrida la sociedad el 24 de Agosto de 2007 , anunció al Ayuntamiento su propósito de iniciar expediente de justiprecio, a los efectos del Art,. 436.2 del ROGTU que establece que la expropiación se llevará a cabo por ministerio de la ley, transcurridos 6 meses desde dicho anuncio. La Sentencia de 11 de Enero de 2010 , lo que hace es anular el Decreto de 3 de Octubre de 2007, en el que la Alcaldía denegaba la solicitud de iniciación del procedimiento expropiatorio, pretendiendo que el terreno se cediera gratuitamente. El Juzgado de Castellón nº 2 en su Sentencia no recurrida por el Ayuntamiento de Burriana declara el derecho de Gimeno Piquer SL, a que se dé por iniciado el procedimiento expropiatorio respecto a los 840,82 m2 de su propiedad clasificado como suelo urbano dotacional viario excluido de unidad de ejecución.

Ya hemos expuesto el "iter" que la Sala de instancia tiene por probado y es que con base en aquella Sentencia, la mercantil presenta el 23 de Marzo de 2010 su hoja de aprecio, con la advertencia de que si no recibía contestación municipal en el plazo de tres meses acudiría al Jurado para fijación de justiprecio, lo que efectivamente hace. Pese a ello, el 1 de Abril de 2010 el Ayuntamiento, con una clara finalidad de incumplir lo acordado por Sentencia, inicia el trámite para una modificación del Planeamiento, que culmina el 1 de Julio de 2010 con la modificación puntual del PGOU, para calificar el suelo litigioso como espacio libre privado y evitar así la expropiación por Ministerio de la ley, lo que sin ninguna duda supone un uso arbitrario del "ius variandi", que no cabe aceptar.

Tampoco está de más recordar cuanto esta Sala ha dicho sobre el momento en que nace el derecho a ser expropiado. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 13 de Septiembre de 2013 (Rec. 7102/2010 ) donde decimos:

" Este Tribunal ha sostenido en diversas sentencias, entre ellas STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) que la Administración puede modificar el planeamiento para atribuir una nueva calificación al terreno en el ejercicio de su "ius variandi" en materia urbanística y que esta capacidad de modificación del planeamiento no puede verse afectada ni impedida por el hecho de que el dueño de una finca haya formulado la advertencia a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, "dado que la misma no supone ni determina el inicio del expediente de expropiación ni del de justiprecio, trámites que en el especial supuesto contemplado en el artículo 69, debe entenderse que se producen simultáneamente cuando, transcurridos dos años más y ante la inactividad de la Administración, el interesado acude, formulando su hoja de aprecio, al Jurado de Expropiación para obtener la valoración del terreno. Y nada impide que la Administración urbanística proceda, en ese período de dos años siguientes a la formulación de la advertencia, a realizar una modificación del planeamiento que comporte clasificar el terreno en cuestión de no edificable en edificable, puesto que no nos encontramos en este caso frente a ningún expediente expropiatorio iniciado sino con una mera advertencia para tutelar los derechos de quienes se ven afectados por una merma de las facultades edificatorias que tenían antes del planeamiento y que en modo alguno pueden entenderse restringidas cuando, como en el presente caso, los terrenos pasan de una calificación de no edificables a la de edificables".

La conclusión alcanzada en esta jurisprudencia se basa en la finalidad que cumple la advertencia previa, prevista para recordar a la Administración la existencia de una situación que le supone una merma de sus facultades edificatorias y del uso de tales terrenos, solicitando de la misma una actuación urbanística pendiente de ejecutar y/o la iniciación de un procedimiento expropiatorio para que se fije el justiprecio. Es por ello que aún hecha esta advertencia previa, y antes de que el propietario cumpla el resto de los plazos y requisitos legalmente previstos para que se entienda iniciado el procedimiento expropiatorio, es posible proceder a una modificación sobrevenida del Planeamiento, en la que la Administración varíe el destino de los bienes permitiendo la incorporación de estos terrenos a un desarrollo urbanístico de la zona en el que sea posible una justa distribución de beneficios y cargas que haga desaparecer el presupuesto de hecho que sustenta la expropiación forzosa por ministerio de la ley. Ahora bien, esta posibilidad de modificar el planeamiento y la consiguiente perdida sobrevenida de la "causa expropiandi" inicialmente existente no opera cuando el particular, tras haber cumplido los requisitos legalmente exigidos en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , tiene derecho a que se expropien y se justiprecien sus bienes, pues como ya dijimos en la sentencia de 4 de abril de 2003 (rec. 11196/1998 ) del cumplimiento de los plazos y exigencias marcadas en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo nace "una autentica imposición para la Administración gestora del planeamiento y el reconocimiento de un correlativo derecho del propietario quien, en el momento en que ha transcurrido el plazo mencionado de cinco años, tiene derecho a no verse privado de su propiedad calificada por el planeamiento como no edificable y que por parte de la Administración se inicien las actuaciones expropiatorias correspondientes ".

Esta jurisprudencia en relación al Art. 69 del TRLS 76 sobre expropiación por Ministerio de la ley, es aplicable en cuanto a sus principios generales a la expropiación que nos ocupa, realizada al amparo de una norma autonómica y en la que por Sentencia firme se declaró el derecho de la mercantil Gimeno Piquer SL, a que se iniciara el expediente de expropiación por Ministerio de la ley.

El motivo por todo ello ha de ser desestimado.

SEXTO

Igualmente debe desestimarse el cuarto de los motivo del recurso, ya que la Sentencia no incurre en la incongruencia omisiva que se alega, respecto a la superficie a expropiar. El Tribunal "a quo" se pronuncia y razona por qué considera que la superficie a expropiar, sería la destinada a vial, y por tanto la de 840,48 m2, para lo que se remite a la reiterada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 11 de Enero de 2010 , que efectivamente considera que el inicio del expediente expropiatorio es referido a esa superficie. Siendo ello así no cabe apreciar incongruencia omisiva, que es lo que, al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega en el motivo del recurso.

SEPTIMO

Por lo que al último motivo de recurso se refiere, hemos de tener en cuenta que el Jurado en aplicación del Art. 24 de RDL 2/2008 , procedió a determinar, al tratarse de suelo urbanizado edificado, el valor de tasación superior, estimando que era el de 482.457,08 euros, cantidad que era producto de la determinación por el método residual del valor del suelo, frente a los 442.525,70 euros determinados por la tasación conjunta del suelo y edificaciones existentes por el método de comparación.

La Sala de instancia, por el contrario, manteniendo el valor del suelo del Jurado, consideró que debía además valorarse de forma independiente y añadiéndolo al del suelo, el valor de la edificación (nave almacén).

El Ayuntamiento subdivide el motivo de recurso en dos apartados. Por un lado entiende que debería descontarse del valor del suelo, los deberes y cargas pendientes, para poder realizar la edificabilidad prevista, lo que no habría hecho la Sentencia, con vulneración del Art. 24.1.c) del RDL 2/2008 . Por otro y con el carácter subsidiario referido, entiende que hubiera debido estarse al justiprecio fijado por el Jurado, sin que como hace la Sala de instancia procediera valorar de forma separada, independiente y añadida, la edificación, vulnerando de esa forma el Art. 24.2 del RDL 2/2008 .

El Artículo 24 del RDL 2/2008 señala:

" Artículo 24. Valoración en el suelo urbanizado.

  1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

    1. Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

      Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

    2. Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

    3. De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

  2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

    1. El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

    2. El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.

  3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen ."

    Es decir, el artículo 24 de la Ley 2/2008 establece que, cuando se trate de suelo urbanizado edificado, como era el caso, pues sobre el terreno expropiado se habían construido unas naves industriales, el valor de la tasación será el superior de la siguiente opción, el valor determinado por la tasación conjunta del suelo y la edificación, por el método de comparación, o el valor determinado por el método residual, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración a la edificación existente. La resolución del Jurado, después de calcular de forma conjunta el valor del suelo y de la edificación por el método de comparación y el valor del suelo por el método residual, acogió este último por ser superior.

    Hechas estas precisiones hemos de tener en cuanta que la Sala de instancia tiene por probado y ello no ha sido adecuadamente combatido en casación que no había ningún deber ni carga pendiente sobre la parte del solar que se expropia. No cabe hablar por tanto de vulneración del Art. 24.1.c) del RDL 2/2008 , pues dicho precepto habla de descontar, en su caso, los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista y el tribunal "a quo", tiene por probado y a ello hemos de estar en sede casacional consiguientemente que no había cargas y deberes pendientes. A ello ha de añadirse que el Art. 24.1.c) es aplicable al suelo urbanizado no edificado, lo que no es el caso de autos.

    La Sala de instancia, estimando la pretensión de la expropiada, procede a justipreciar separadamente el suelo de la edificación, argumentando para ello que la misma no ocupa únicamente el suelo a expropiar, sino prácticamente la totalidad de la parcela, habiendo motivos estructurales que obligan al derribo íntegro.

    Pero lo cierto es que la expropiación que nos ocupa por Ministerio de la ley, ha de circunscribirse a los 840,82 m2 objeto de expropiación y a la edificación en él existente y el Jurado con la presunción de acierto propia de sus Acuerdos, detalló adecuadamente la valoración procedente del suelo y la edificación por el método de comparación, a los efectos de lo dispuesto en el citado Art. 24 del RDL 2/2008 teniendo en cuenta los valores en venta de naves industriales análogas y próximas a la nave industrial ubicada en el suelo expropiado.

    Procedió, pues, adecuadamente el Jurado para determinar cual era el justiprecio superior, cuando concluye que es el del suelo por el método residual y no el conjunto del suelo y la edificación por el método de comparación y ello porque al precisar este último, se refiere a naves industriales apreciadas como un todo, y al considerar el Jurado en su totalidad las naves industriales tenidas en cuenta para la comparación, pierden razón de ser las explicaciones que se vierten en la Sentencia, tendentes a argumentar que la nave debe ser demolida en su totalidad, lo que ya se tuvo en cuenta en la valoración del Jurado. Si la expropiada entendía que como consecuencia de la expropiación por Ministerio de la ley podía existir un desvalor de la parte de nave industrial no ubicada en el suelo expropiado hubiera podido reclamar en su caso, por un posible demérito.

    Así las cosas, el motivo de recurso debe ser estimado en cuanto a dicho extremo, pues al valorarse separadamente el suelo y la edificación, en la forma en que se hace en la Sentencia recurrida, se vulnera el Art. 24 antes citado del RDL 2/2008 .

OCTAVO

La estimación de este apartado del motivo de recurso determina entrar en el fondo de la cuestión en los términos en que queda planteado el debate, que nos llevan a mantener el Acuerdo del Jurado, sin que proceda valorar de forma separada el suelo y la edificación, debiendo confirmar por ello el valor del suelo sin edificación determinado por el método residual de 482.457,07 euros, al ser superior al de 442.525,70 euros al que se llega por el método de comparación tasando conjuntamente el suelo y la edificación, apreciada esta último como una nave industrial en su integridad.

A ello debe añadirse el 5% del premio de afección lo que hace un total de 506.579,93 euros, más los intereses legales que sean procedentes.

NOVENO

La estimación del motivo de recurso determina en aplicación del Art. 139 de la Ley jurisdiccional que no proceda un pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en sede casacional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana contra Sentencia dictada el 30 de Abril de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia , que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por ell Ayuntamiento de Burriana y el formulado por Gimeno Piquer SL contra el Acuerdo del Jurado de Castellón de 22 de Febrero de 2012, conformando el de 11 de Mayo de 2011, manteniendo el justiprecio en ellos fijado.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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