STS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:5172
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 69/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUARO, representado por la Procuradora doña Paloma Barbadillo Galvez y asistido de Letrado, y por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 2310/2013 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 11 de octubre de 2013, recaída en el recurso nº 927/2010 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida doña María Consuelo , representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistida de Letrada, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Consuelo contra la Resolución de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de fecha 23 de diciembre de 2009, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Guaro, que se declara nula por ser contraria a derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por el Ayuntamiento y la Administración autonómica recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (AYUNTAMIENTO DE GUARO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 30 de enero de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso un único motivo de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ( artículo 6), y de la Ley 8/2007, del Suelo ( artículo 11) y el Reglamento de Planeamiento (RD 2159/78, de 23 de junio), así como el artículo 24.2 CE , y es contraria a la jurisprudencia aplicable.

Terminando por solicitar el dictado de una sentencia que, con estimación del recurso interpuesto, casara la sentencia impugnada y, en su lugar, acordara la desestimación del recurso contencioso-administrativo; con expresa condena en costas a las partes actoras si se opusieren al presente recurso de casación.

La también recurrente, JUNTA DE ANDALUCÍA, compareció asimismo en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló igualmente en fecha 14 de abril de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 44.1 y 120.3 CE , en relación con el artículo 248.3 LOPJ , y artículo 218.2 LEC : por incurrir en falta de motivación suficiente.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma y de la jurisprudencia, por infracción del artículo 11 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , puesto en relación con el artículo 130 y 132 del Real Decreto 2159/78, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Terminando por solicitar que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se casara y revocara la sentencia impugnada y en consecuencia se estimara la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 9 de junio de 2014, se acordó admitir a trámite los presentes recursos de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 23 de junio de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (doña María Consuelo y JUNTA DE ANDALUCÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo.

Siendo evacuado el trámite conferido por doña María Consuelo , mediante escritos de fechas 3 y 8 de septiembre de 2014, manifestó:

- En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, que, con desestimación de los motivos de casación alegados, se declarara no haber lugar al recurso; y subsidiariamente, para el caso de estimarse el recurso, que, conforme a lo expresamente solicitado por la Junta de Andalucía recurrente en su recurso, se estime la demanda deducida por doña María Consuelo en todos sus pedimentos, incluida la imposición de costas a la Junta de Andalucía demandada en la instancia; y, subsidiariamente, para el supuesto de que la estimación del recurso no llevara consigo la admisión de los pedimentos de la Junta de Andalucía, se declare la devolución de la causa al Tribunal Superior de Justicia de Málaga para que se pronuncie sobre los demás motivos de impugnación del referido acto administrativo deducidos en la demanda por doña María Consuelo , con imposición en ambos casos a dicha Administración autonómica de las costas procesales causadas en esta instancia.

- En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Guaro que, con desestimación de los motivos de casación alegados, se declare no haber lugar al recurso y subsidiariamente, para el caso de estimarse, la devolución de la causa al Tribunal Superior de Málaga para que se pronuncie sobre los demás motivos de impugnación de referido acto administrativo deducidos en la demanda de doña María Consuelo , con imposición en ambos casos a dicha Administración municipal de las costas procesales causadas en esta instancia.

La Junta de Andalucía, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, evacuó el trámite conferido y manifestó que procede la estimación del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Guaro.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 11 de octubre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Consuelo contra la Resolución de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de fecha 23 de diciembre de 2009, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Guaro, que se declara nula por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

La sentencia recurrida procede en su FD 1º a identificar la actuación administrativa impugnada y en su FD 2º a sintetizar las posiciones de las partes sostenidas en el litigio desarrollado en la instancia.

Ya en su FD 3º, la Sala de instancia inicia el examen del primero de los motivos de impugnación, que se sitúa en torno a la necesidad de proceder a una nueva información pública al existir discrepancias entre las aprobaciones producidas el 15 de noviembre de 2007 y 9 de diciembre de 2009 en el curso de tramitación del PGOU de Guaro. Avala la procedencia de la práctica del trámite indicado nuestra jurisprudencia, que asimismo cita (por todas, Sentencia de 13 de mayo de 2012, RC 3400/2009 ).

Y en el siguiente FD 4º, la sentencia enumera las numerosas diferencias efectivamente producidas entre las aprobaciones antes mencionadas, con base en el informe pericial judicial practicado en los autos. Por cuya virtud concluye:

"En definitiva ha quedado acreditada las alteraciones sustanciales que afectan al modelo de ordenación y al desarrollo urbanístico del suelo entre las dos aprobaciones 15-11-2007 y la posterior Aprobación Definitiva de 9-Diciembre de 2009, lo que debió provocar un nuevo sometimiento a información pública, que no se hizo, lo que transgredió la normativa obligada de su tramitación y una vulneración de los derechos de los administrados y afectados por las modificaciones existentes entre las aprobaciones mencionadas, que determina la nulidad de la aprobación impugnada, y es por lo que procede estimar la pretensión principal del presente recurso sin necesidad, de resolver sobre la subsidiarias debido a la nulidad apreciada".

El recurso contencioso-administrativo resultó así desestimado en su integridad, sin imposición de condena en costas (FD 5º).

TERCERO

No podemos acoger el único motivo sobre el que el Ayuntamiento de Guaro fundamenta su recurso (infracción de los artículos 6 LRSV/98 y 11 TRLS / 08 y concordantes del Reglamento de Planeamiento ) y procede por tanto su desestimación - y con ella, también la del recurso en su integridad-, por descansar sobre una premisa incorrecta.

En efecto, aun aceptando de entrada la procedencia de efectuar una nueva información pública cuando se introducen alteraciones sustanciales en el curso de la tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico, como admite el recurso, considera este sin embargo que dicha información pública sí ha tenido lugar; y, en cambio, no ha sido así.

La cuestión se sitúa más en el terreno fáctico que en el propiamente jurídico. Y a fin de procurar su esclarecimiento, basta con acudir al contenido literal de la propia resolución impugnada (publicada en el BOJA 69, de 12 de abril de 2010), la cual, al precisar la tramitación municipal de que ha sido objeto el PGOU de Guaro, distingue entre las siguientes aprobaciones provisionales:

"Analizada la documentación aportada, se confirma que en el expediente constan las siguientes actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal:

- Acuerdo adoptado por Pleno del Ayuntamiento de aprobación provisional del PGOU en sesión ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2007.

- Certificado emitido por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Guaro, dando fe del acuerdo adoptado por Pleno de la corporación de aprobación provisional (Segunda), celebrado en sesión ordinaria de fecha 30 de agosto de 2007. En el mismo se valora el resultado de las alegaciones presentadas.

- Declaración de Impacto Ambiental Definitiva.

- Certificado del Secretario municipal dando fe del acuerdo adoptado en sesión ordinaria por Pleno del Ayuntamiento celebrado el 15 de noviembre de 2007, de aprobación provisional (tercera) y aprobación de la subsanación de incidencias de la Declaración de Impacto Ambiental Definitiva en el PGOU.

- Certificado del Secretario dando fe del acuerdo adoptado por Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de fecha 11 de abril de 2008 sobre las alegaciones y aprobación provisional (cuarta) del PGOU.

- Certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento dando fe del acuerdo de aprobación provisional (quinto) adoptado por Pleno municipal en sesión extraordinaria con fecha 9 de diciembre de 2009, y de revocación de las anteriores aprobaciones.

(...)"

Es claro, pues, que recayó aprobación provisional del PGOU de Guaro el 9 de diciembre de 2009; se trató, concretamente, de la quinta aprobación provisional; y nadie pone en cuestión que dicha aprobación no fue objeto de información pública.

Lo que hace el recurso planteado por la Corporación municipal, para excusar la práctica del citado trámite, es otorgar la condición de definitiva a esta quinta aprobación provisional; y sostiene que, por tanto, ha de corregirse el error material consistente en atribuir como fecha de dicha aprobación definitiva el 23 de diciembre de 2009.

Tal vez la sentencia impugnada pudiera inducir a alguna confusión acerca de este extremo, puesto que se refiere reiterada e inadecuadamente a la aprobación acaecida el 9 de diciembre de 2009 como "definitiva". Lo es, sin embargo, sólo en la medida en que pone fin a la fase municipal propiamente dicha de la tramitación del plan, y en efecto con la fecha señalada se produce la adopción de la correspondiente resolución plenaria de la corporación municipal. Pero no en el sentido técnico y auténtico de la indicada expresión, puesto que la aprobación del plan pende todavía del ulterior pronunciamiento, en el supuesto que nos ocupa, de la Junta de Andalucía.

Ahora bien, aunque la equivocidad en el manejo de la expresión "aprobación definitiva" empleada por la sentencia impugnada acaso podría explicar la confusión que pudiera suscitar en terceros, difícilmente cabe, en cambio, excusar con base en ella la propia actitud de los órganos municipales que no pueden ignorar las distintas fases que jalonan el procedimiento de tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico, ni menos aun tratar de hacer deducir de ello alguna consecuencia favorable.

Así, pues, no hay error alguno que corregir en la fijación de la fecha de la aprobación definitiva del PGOU de Guaro, que efectivamente tuvo lugar el 23 de diciembre de 2009 y que es la fecha de la sesión celebrada por la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en que vino a pronunciarse al respecto y a acordar consecuentemente dicha aprobación definitiva.

Y, asimismo resulta inconcuso que el 9 de diciembre de 2009 tuvo lugar la (quinta) aprobación provisional del plan, y que dicha aprobación no fue objeto del trámite de información pública.

No le falta razón al recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Guaro cuando señala que las aprobaciones provisionales de 23 de marzo y de 15 de noviembre de 2007 sí fueron objeto de información pública. En dicho año se sucedieron hasta tres aprobaciones provisionales, puesto que, junto a las dos indicadas, hubo otra que se produjo el 30 de agosto.

Pero no es esto lo que se debate y, por tanto, se equivoca al situar justamente en tales aprobaciones provisionales el foco de la cuestión. Porque, con posterioridad, tuvieron lugar otras dos aprobaciones provisionales más, el 11 de abril de 2008 (que, por cierto, según se aduce en trance de oposición a la estimación del recurso, tampoco fue sometida a información pública) y la de 9 de diciembre de 2009, que es la que ha de centrar realmente nuestra atención, porque es en torno a la procedencia de su sometimiento a la práctica de una nueva información pública sobre lo que pivota la controversia.

Y es un hecho inconcurso, como antes decíamos, que esta aprobación provisional no fue objeto de información pública. Lo admite incluso el Ayuntamiento de Guaro (cuando afirma que se practicó el trámite indicado es porque lo refiere a una aprobación provisional anterior, la tercera, la de 15 de noviembre de 2007; y porque considera desacertadamente -como ya sabemos- que la que se produjo el 9 de diciembre de 2009 fue la aprobación definitiva del plan).

Así, pues, atendiendo a ello, decae, en suma, la premisa sobre la que se asienta el único motivo de casación esgrimido en su recurso. De modo que el motivo invocado, siquiera sea por esta razón, no puede prosperar.

CUARTO

Distinta cuestión es la de determinar si no habiendo sido objeto de nueva información pública el acuerdo de aprobación provisional del PGOU de Guaro de 9 de diciembre de 2009, como así sucedió en la realidad, debió efectivamente haberse practicado el indicado trámite, porque no siempre resulta imperativa la realización de una nueva información pública.

Nos lleva ello al examen del recurso de casación promovido por la Junta de Andalucía, en el que derechamente se plantea la referida cuestión.

En efecto, el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía intenta hacer valer dos motivos de casación. Articulados por distinta vía casacional, en el fondo plantean la misma cuestión, solo que desde distinto enfoque; por lo que ambos motivos son susceptibles de ser examinados conjuntamente.

- Al amparo del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , se reprocha a la sentencia impugnada la falta de exteriorización de las razones por las que la Sala de instancia acepta las conclusiones alcanzadas por el perito judicial, máxime cuando el resultado de la prueba ha sido cuestionado en el trámite de conclusiones. De este modo se atribuye una falta de motivación a la resolución judicial impugnada que, a juicio de la Junta de Andalucía, ha de conducir ahora a la estimación de su recurso.

- Y por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , se denuncia también la indebida aplicación de los preceptos legales y reglamentarios sobre los que la sentencia fundamenta la exigencia de practicar una nueva información pública, por considerar que no son sustanciales los cambios introducidos en las determinaciones de ordenación y, en cualquier caso, por no haber hecho explícitas las razones por las que se consideran sustanciales dichos cambios.

  1. Hemos de considerar, sin embargo, que la sentencia impugnada no está huérfana de la motivación legal y constitucionalmente requerida. Las diferencias acaecidas entre las aprobaciones provisionales producidas en 2007 y 2009 son puestas de manifiesto por la Sala de instancia de forma particularmente exhaustiva en su sentencia. Se perciben así diferencias, según se indica:

    "- en los criterios de clasificación del suelo no urbanizable y sus regímenes de protección, así como en los criterios de clasificación del suelo urbanizable no sectorizado".

    - "También dictaminó que en cuanto al Suelo Urbano se consideran los mismos criterios para la Clasificación; aunque sin embargo en la Aprobación de 15-11-2007 se plantearon 5 unidades de Ejecución de suelo Urbano no Consolidado, por las 3 Áreas de Reforma interior establecidas en la Aprobación de 2-12-2009, lo que evidenciaba alteraciones sustanciales entre ambas formulaciones".

    - "Igualmente comprobó que existieron diferencias entre las medidas de protección de carácter general entre ambas Aprobaciones, lo que también afectaba a elementos sustanciales de la formulación del documento".

    - "En cuanto a la cuestión de si entre ambas aprobaciones mencionadas existieron diferencias y/o reducciones generales de la edificabilidad en todos los ámbitos, el Perito informante concluyó que incluso algunos habían sido eliminados (Cuestión 2a), de manera que mientras que en la Aprobación de 15-11-2007 el Suelo Urbano No Sectorizado supusieron 161.355 m/2 en la Aprobación Definitiva de 0-12-2009 únicamente lo fueron 64.066 m/2 con muchos sectores suprimidos".

    - "Igualmente entre ambas Aprobaciones existieron evidentes diferencias entre las reservas de suelo establecidas para Sistemas Generales de equipamientos, áreas libres y superficie destinadas a Viviendas de VPO (Cuestión 3Q)".

    - "Así como las relativas a los Sectores de Suelo Urbano Clasificado y los Sectores propuestos como Suelo Urbanizable con grandes reducciones de superficies previstas para cada uno de ellos.

    Así el Suelo Urbano pasó de 56.186 m/2 en la Aprobación Inicial a 33.782 m/2 en la Aprobación Definitiva de 2009 y el Suelo Urbanizable Sectorizado de 237.708 m/2 a 95.363 m/2.

    En el suelo Urbanizable no Sectorizado pasó de 161.355 m/2 en la Aprobación Inicial a 64.066 m/2 en la Aprobación definitiva de 2009".

    - "Y en el Suelo No Urbanizable se establecieron nuevos tipos de protección sectorial lo que llevó a concluir al Perito que en la Aprobación Definitiva de 9-12-2009 se habían introducido nuevos informes y nuevos planos de ordenación, además de cambios en la Memoria inexistentes en la Aprobación inicial de 15-11-2007".

    Se trata de una serie de consideraciones que la Sala de instancia deduce a partir de las conclusiones formuladas por el perito en su informe, como la propia sentencia impugnada se cuida también de destacar.

    La Sala ha procedido del modo expuesto a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y nada puede reprochársele desde la perspectiva pretendida en el recurso. Resulta palmaria la exteriorización de la "ratio decidendi" de la sentencia, que es la única objeción que pudiera prosperar en su caso por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional .

  2. Por otro lado, tampoco es susceptible de reproche alguno la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre el carácter sustancial de los cambios introducidos con la aprobación provisional producida el 12 de diciembre de 2009. Es cierto que tal calificación no procede directamente del informe pericial, pero tampoco es su cometido propio entrar en dicha valoración y, en rigor, es más, lo que se requiere de tales informes es la formulación de un juicio estrictamente técnico encaminado a identificar los cambios producidos; tarea a la que el informe pericial concreto que nos ocupa da cabal cumplimiento, como antes vimos.

    Así, pues, la sustancialidad de los cambios corresponde apreciarla a la propia Sala de instancia; y la conclusión alcanzada por ella en el supuesto de autos se obtiene, desde luego, tras la exhaustiva enumeración de todos los cambios identificados en el informe pericial.

    Acaso podría haber apoyado su conclusión en una mayor carga argumental; pero, en todo caso, la conclusión alcanzada resulta inobjetable en sí misma y perfectamente acorde con los criterios que tenemos establecido en nuestra jurisprudencia.

    Así, en términos generales, en nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2003 (RC 6193/2000 ), vinimos a expresar:

    "Pues bien, ese concepto de modificaciones substanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996 , en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado".

    De forma más concreta y próxima al supuesto que estamos examinando, en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2009 (RC 10814/2004 ) señalamos también:

    "Ahora bien, lo cierto es que las modificaciones introducidas tras la aprobación provisional no se limitaron a los sistemas de comunicaciones que afectan al recurrente, sino que afectaron al suelo urbano y áreas de crecimiento, así como a las unidades de actuación. En este sentido, destaca que se hayan trasladado sectores, el terciario y dotacional, se hayan modificado parámetros urbanísticos en varias unidades de actuación, se haya alterado el porcentaje de ocupación y edificabilidad. También se alteran los porcentajes de ocupación, reducción de edificabilidad para la apertura de viales públicos a ordenar por un plan especial, y la concreción de la franja libre a lo largo del rio. En fin, entre otras variaciones, se establecen nuevas parcelas mínimas y la condición de establecimiento único, se mantiene el uso industrial y elimina del uso comercial a una unidad de actuación, grafiando la distancia de no edificación desde la autopista, en determinadas unidades de actuación".

    En este sentido los numerosos cambios que tuvieron lugar después de la aprobación provisional, antes señalados, y valorados --no cuantitativamente por el número de preceptos modificados como señala la recurrente-- sino en atención a su contenido --por la incidencia que producen en el modelo de planeamiento elegido entre una y otra aprobación--, determina que las modificaciones alcancen el carácter de sustancial, al rebasar el contenido de una mera modificación accesoria. En definitiva, se ha producido una variación en la estructura del planeamiento por la modificación de los criterios básicos sobre los que se asienta el modelo territorial establecido provisionalmente, lo que debió dar lugar a un nuevo trámite de información pública.

    Razones que nos llevan, en consecuencia, a la estimación de este motivo primero lo que comporta la declaración de haber lugar a la casación, y a la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva impugnado, y, en fin, debiendo someterse a nuevo trámite de información pública".

    Y, en fin, más derechamente aún, en la Sentencia de 25 de marzo de 2010 (RC 1385/2006 ) indicamos:

    "En la STS de 23 de febrero de 2010 hemos hecho referencia a la relatividad del concepto que nos ocupa, señalando que "las citadas conclusiones surgen en el marco de la relatividad del concepto de modificación substancial que se contiene en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), y que la jurisprudencia ha reproducido con reiteración". Y, en la STS de 12 (sic: 11) de noviembre de 2004 , hemos tomado en consideración el principio de proporcionalidad atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de las modificaciones introducidas en el planeamiento, señalando al respecto que "Como antes hemos expresado la sentencia de instancia llega a la conclusión de la existencia de una modificación sustancial (acreedora de un nuevo trámite de información pública) con base en dos afirmaciones:

    1. La "entidad" de la proporción de incremento de suelo urbanizable entre la aprobación inicial y la definitiva.

    2. La "naturaleza" de los cambios introducidos en el suelo urbano".

    A la vista de todo lo anterior, obvio es que dadas las modificaciones introducidas, que acabamos de sintetizar, y examinadas las peculiares características del pequeño municipio que nos ocupa, esto es, su relatividad, obvio es que las citadas modificaciones ---en relación con las características del municipio--- deben de calificarse de substanciales y que, en resumen, con las determinaciones urbanísticas introducidas en las Normas Subsidiarias se ha producido una "reconsideración integral o total del planeamiento anterior".

    En la misma STS (la de 11 de noviembre de 2004, RC 2504/2002 ) decíamos: "Debemos añadir que la alteración producida --- entre el momento de la aprobación inicial y la definitiva--- ha contado con un carácter generalizado, tanto desde una perspectiva cuantitativa (con la importante afectación al número de manzanas) como cualitativa (con la igualmente importante alteración de la ordenanza de aplicación, edificabilidad, aprovechamiento, etc.), lo cual conduce a considerarla, por la "naturaleza" y entidad de los cambios producidos como substancial; ... Entre lo inicialmente diseñado para la ciudad de ... y lo definitivamente aprobado se han producido unas transformaciones que, por su entidad, relevancia y características, han desnaturalizado el modelo inicialmente previsto, e implica, sin duda, un considerable incremento poblacional para la ciudad en modo alguno tomado en consideración en el momento de la aprobación inicial".

    Trasladadas estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir que la sentencia impugnada ha procedido correctamente al entender que los cambios introducidos en el planeamiento urbanístico tienen la consideración de sustanciales, en tanto que han venido a alterar el modelo de ordenación configurado inicialmente para el desarrollo del municipio.

    A partir de la reducción generalizada en la edificabilidad en todos los ámbitos de clasificación del suelo y demás datos puestos de manifiesto por el perito, en efecto, es fácil deducir que el plan termina alejándose de un modelo expansivo inicial y acudiendo a otro en su lugar de signo eminentemente más restrictivo, como resulta de las propias magnitudes expuestas en el informe pericial, consecuencia de lo cual hubo además que incorporar al PGOU nuevos informes y planos de ordenación, como la sentencia impugnada también destaca.

    Se produce, por tanto, una reconsideración general de los criterios de ordenación establecidos por el plan, que obliga a la práctica de una nueva información pública, en los términos prevenidos por nuestro ordenamiento jurídico que la sentencia impugnada aplica con toda corrección, así que, tampoco este segundo motivo, lo mismo que el primero, puede ser estimado.

QUINTO

Desestimados en su integridad los recursos de casación, procede acordar la imposición de las costas a las partes recurrentes, conforme ordena nuestra Ley jurisdiccional (artículo 139.2 ). Atendiendo a lo prevenido por ella, sin embargo, cabe también limitar la cuantía de tales costas; de modo que, conforme a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, hemos de declarar igualmente que, por todos los conceptos, las costas no podrán exceder de 3.000 euros, en el caso del Ayuntamiento de Guaro y de 2.500 euros, en el de la Junta de Andalucía (en ambos casos, más el IVA correspondiente).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 69/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUARO y por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia nº 2310/2013 dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 11 de octubre de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 927/2010.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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