STS, 30 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:5206
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación registrado con el número 442/2014 interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación del COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE MADRID contra la Sentencia de 3 de enero de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso ordinario 362/2012 contra las Resoluciones número 17/2011 y 20/2011, ambas de 31 de enero de 2012, por las que se aprobaban los acuerdos adoptados en la Asamblea General del Consejo de Colegios de Enfermería de España en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2011. Ha comparecido como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA, representado por la Procuradora doña Yolanda Jiménez Alonso y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso el recurso contencioso-administrativo 362/2012 contra las resoluciones 17/2011 y 20/2011, ambas de 31 de enero de 2012, por las que se aprobaban los acuerdos adoptados en la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Enfermería de España (en adelante, el Consejo General) el 20 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

La citada Sala dictó Sentencia de 3 de enero de 2014 cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid, contra las resoluciones que se especifican en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia, debemos declarar ajustadas a derecho dichas resoluciones, imponiéndose las costas del presente recurso a la recurrente en cuantía de 500 euros .

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid; que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , artículos 208.2 , 209 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y la doctrina señalada entre otros en las Sentencias del Tribunal Constitucional 26/2009 de 26 de enero, 36/2006 de 13 de febrero, 75/2007 de 16 de abril; y de esta Sala de 10 de julio de 2009, 3 de mayo de 2010 y 23 de junio de 2010.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 y la doctrina sentada entre otras en las Sentencias de 27 de enero de 2003, 29 de septiembre de 1988, 9 de diciembre de 1997, etc.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 9.1.h) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales (en adelante, Ley de Colegios Profesionales) y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 25 de febrero de 2002 y 2 de febrero de 2004 , entre otras).

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales que establecen el régimen de competencias del Consejo General y de los Colegios, y de la jurisprudencia sobre estos preceptos (Sentencias de 4 de febrero de 2004, y 3 de febrero de 2003 y la de 12 de noviembre de 2010).

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Procuradora doña Yolanda Jiménez Alonso en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, solicitando la inadmisión del recurso por los motivos que constan en su escrito o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 1 de octubre de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnaron los acuerdos del Consejo General reseñados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia. En lo que a este recurso interesa para el ejercicio 2012 se acordó no aplicar a las aportaciones de los Colegios al Consejo General incremento alguno; para los Colegios Provinciales integrados en Consejos Autonómicos se acordó una aportación de 5,31 euros por colegiado y mes, y para los Colegios Provinciales en donde no se han constituido Consejos Autonómicos 8,97 euros por colegiado y mes. En ambos casos se acuerda la aportación de 0,67 euros, también por colegiado y mes, para la Póliza de Responsabilidad Civil (acuerdo 17/2011). Por el acuerdo 20/2011 se aprueban los Presupuestos de Ingresos y Gastos del Consejo General para el ejercicio del año 2012.

SEGUNDO

En la instancia lo litigioso se centró en la infracción del artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales según el cual es competencia de los Consejos Generales « aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios ». Se planteó así lo siguiente:

  1. Que en los presupuestos impugnados el Consejo General fijó unas aportaciones a los Colegios, autonómicos y provinciales, desmesurados, invadiendo las competencias de los colegios pues ese incremento se trasladaría a los colegiados cuyas cuotas corresponde fijar a esos colegios.

  2. Se planteaba además que no eran equitativos pues hay funciones que los Consejos Generales prestan a concretos Colegios y a otros no, luego su coste no es repercutible a quienes no se prestan y así no cabe exigir al Colegio demandante aportaciones para financiar servicios que no recibe.

  3. Se planteaba que tras la reducción de las funciones de los Consejos Generales, son los Colegios -primero los provinciales y en ultimo término los autonómicos- los que asumen la competencia primaria de prestar servicios a sus colegiados.

  4. Se alegó que respecto del capitulo de gastos, el 99'99% de los mismos se sufragan mediante las aportaciones de los Colegios -en realidad de los colegiados- lo que se supone que corresponde a la actuación jurídico pública del Consejo General; sin embargo éste expone que también desarrolla una actuación privada.

  5. Los presupuestos de gastos no distinguen entre la dimensión pública y privada, sino que se parte de que todos son públicos; son, además, una reproducción de los anteriores.

TERCERO

Mediante el primer motivo de casación y al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se impugna la Sentencia de instancia por carecer de la debida motivación, con infracción de los preceptos reseñados en el Antecedente de Hecho Cuarto.1º de esta Sentencia y la jurisprudencia ahí citada. En concreto la recurrente ataca de la Sentencia su Fundamento de Derecho Cuarto por considerarlo formal y apodíctico porque se basa en que los acuerdos impugnados se adoptaron por mayoría y porque no es cierto que haya 200 folios.

CUARTO

Como es sabido de la Constitución se deduce que las resoluciones judiciales deben motivarse (artículo 120.3), formando parte tal requisito del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 ), lo que tiene su reflejo en las leyes procesales. La finalidad de tal exigencia es que las partes sepan cuáles son las razones -motivos- que sustentan una decisión sobre una determinada pretensión así como sobre los concretos motivos alegados por las partes para atacarla o confirmarla, con lo que se hace posible su control en instancias superiores.

QUINTO

Conforme a tales reglas se desestima este motivo de casación pues de la lectura de la Sentencia cabe deducir las razones de la desestimación de la demanda. En concreto la Sentencia razona lo siguiente:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo resume el planteamiento del Colegio demandante en la instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero expone los criterios seguidos por esa Sala respecto de la interpretación del artículo 9.1 h) de la Ley de Colegios Profesionales . Así razona que conforme al citado precepto los Consejos Generales aprueban equitativamente las aportaciones cuyos sujetos obligados no son los colegiados sino los Colegios y que esas aportaciones financian los servicios que los Consejos Generales prestan a los Colegios autonómicos o provinciales.

  2. En el Fundamento de Derecho Cuarto aplica esa doctrina de forma que « la cuantía de los presupuestos y las aportaciones es la correcta y adecuada » y añade que esos acuerdos se adoptaron por mayoría, lo que luego enlaza con otra idea: que la disconformidad del Colegio demandante debió exponerse en la Asamblea en que se adoptaron los acuerdos impugnados y a la que no asistió y que fue allí donde se dieron explicaciones.

  3. A partir de ese razonamiento si vuelve a apelar al dato del voto mayoritario es porque entiende que la demandante lo que planteó fue una divergencia de criterio, lo que no prevalece frente al acuerdo mayoritario, luego los Colegios que votaron a favor es que se dieron por informados de las razones de las previsiones presupuestarias; añade que los presupuestos están justificados e insiste en la jurisprudencia de esta Sala respecto de la actuación que cabría esperar de quien discrepe del proyecto de presupuestos elaborado por el Consejo General según las reglas corporativas para su examen y enmienda.

SEXTO

Hay que concluir, por tanto, que la Sentencia de instancia da razón de por qué desestima en ese aspecto la demanda; es más, la propia recurrente ha sabido cuáles son las razones de que se desestime su demanda de ahí que ataque la Sentencia sobre su contenido, también referido a la falta de motivación si bien en este caso de esas resoluciones. Cosa distinta es que discrepe de las mismas, de lo que se entiende por reparto equitativo de aportaciones, pero eso ya no es falta de motivación de la Sentencia sino de esas resoluciones y de los presupuestos, lo que es objeto del siguiente motivo de casación.

SÉPTIMO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se impugna la Sentencia porque confirma unas resoluciones carentes de la debida motivación, para lo que invoca como infringido el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 . Tal defecto formal lo planteó en el escrito de conclusiones y al hacerlo no citó el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sólo apuntó que la falta de motivación « afecta a derechos e intereses legítimos »; en casación ya invoca el apartado a) del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , aunque también el " artículo 54.1 2)" (sic). Partiendo de que el precepto que entiende infringido es el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 , no se razona nada sobre el presupuesto de esa norma, referido no a las resoluciones que "afecten" a derechos e intereses legítimos, sino algo más preciso: que los limiten. Pues bien, basta estar a la Sentencia para desestimarlo aun supliendo tal omisión y aceptando que un acuerdo sobre aportaciones ligadas a la financiación de unos gastos corporativos es un acto de gravamen, luego limitativo al menos de intereses legítimos.

OCTAVO

Dicho lo anterior se desestima este motivo de casación por las siguientes razones que da la Sentencia y de las que la parte ahora recurrente pudo deducir por qué la Sala de instancia consideró motivados los acuerdos impugnados:

  1. De entre las cuestiones litigiosas que identifica la Sentencia está la imputación de que los presupuestos son desmesurados luego la aportación acordada que, además, carece de justificación.

  2. Advertida esa cuestión litigiosa, la Sentencia los considera justificados sobre la base de lo que consta en la memoria aportada y de la memoria de liquidación del ejercicio anterior, documentos que se enviaron a todos los miembros de la asamblea antes de celebrarse.

  3. Añade que la insuficiencia de esas memorias debería haberse planteado en la asamblea a la que su representante no acudió por lo que la falta de justificación es una valoración personal suya. Señala que de estar injustificados el resto de los miembros del Consejo General lo habrían denunciado, algo que hizo -y a posteriori- el Colegio demandante en la instancia. Que nada diga respecto del voto particular del Colegio de Valencia nada quita respecto del argumento al que apela la Sentencia.

  4. Señala también la Sentencia que al pedir la recurrente la ampliación del expediente, interesó que se aclarase el destino de las partidas presupuestarias y contestó el Consejo General que toda la información pedida por la demandante ya estaba aportada luego «no existía ausencia de justificación de los gastos», es más se aclaró a instancias de la recurrente « cómo se financian los servicios que se dan a los colegios y colegiados (cursos de formación y Póliza de Responsabilidad Civil) ».

  5. Respecto de lo que es el meollo del pleito -la improcedencia de realizar aportaciones por servicios que no presta el Consejo General- la Sentencia razona que se está ante un sistema de financiación que rige desde 1988 por el que los colegios evalúan el coste de las competencias que ostentaba el Consejo General y las que asumían los consejos autonómicos estableciendo una estimación porcentual, de forma que el coste de las funciones del Consejo General es el coste mínimo de las aportaciones que deben pagar todos los colegios. Esa cantidad añadida se destina a la partida "Actividades delegadas", prevista para financiar una serie de funciones, entre ellas, servicios privados como los cursos de formación.

  6. En el Fundamento de Derecho Quinto expone que de los antecedentes que obran en el expediente se deduce la diferenciación entre funciones públicas y privadas respecto de su financiación y que el Colegio demandante no financia ni actividades delegadas destinadas en su mayoría a formación, ni la póliza de responsabilidad civil.

  7. En el Fundamento de Derecho Séptimo la Sentencia rechaza la infracción del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 señalando que en el único aspecto en el que se ha pedido una aclaración (financiación de servicios privados) consta su motivación en la memoria, en los presupuestos y en los proyectos de acuerdos que se enviaban. E insiste que de no haber información, la demandante debería haberlo planteado antes de que se aprobara el acuerdo y haber solicitado aclaraciones ya que la ley le ampara y es miembro del órgano colegiado. Y concluye que « se afirma, en definitiva, que el Consejo General con las aportaciones financiaría servicios privados a colegios y a colegiados que no se dan a Madrid, pero nunca se especifica qué servicios son esos ».

NOVENO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se inadmite por las siguientes razones:

  1. No es más que una reproducción literal de la demanda, con olvido del criterio constante de que en casación es carga de quien recurre razonar en qué infracciones incurre la Sentencia objeto del recurso.

  2. Basta leer la demanda -folios 7 a 21- para deducir que su núcleo central se reitera en su más estricta literalidad en los folios 20 a 34 y 38 y 39 del recurso de casación.

  3. En cuanto a los folios 35 a 37, tampoco en ellos se plantea una posible infracción normativa o jurisprudencial en que hubiere incurrido la Sentencia, por contra se trata de unas razones que se esgrimen ex novo frente a los acuerdos no frente a la Sentencia y eso al margen de la contradicción en la que incurre la recurrente que va cambiando sus alegatos, pues unas veces sostiene que los presupuestos son reproducción de los anteriores y otras no.

  4. Con independencia de las anteriores razones, lo cierto es que sobre tal motivo basado en la infracción del artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales se ha pronunciado con reiteración esta Sala y Sección (cf. Sentencia de 25 de septiembre de 2012, recurso de casación 4151/2011 más las allí citadas), por lo que de no concurrir la circunstancia antes expuesta habría que inadmitirlo conforme al artículo 93.2.c) de la LJCA .

DÉCIMO

Del mismo modo se inadmite el cuarto motivo formulado también al amparo del artículo 88.1.d) pues plantea por vez primera la infracción del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales , y de nuevo el artículo 9 pero sin concretar qué aspecto del mismo. Alega así la incompetencia del Consejo General para asumir gastos afectos a los servicios informáticos a los colegiados y respecto de su seguro de responsabilidad civil; añade que de prestarlos sería subsidiariamente e impugna la Sentencia porque ignora tal reparto competencial. Pues bien, aparte de lo dicho, son cuestiones que abordó la Sentencia respecto de la falta de justificación de los actos impugnados, lo que es el segundo de los motivos de casación (cf. Fundamento de Derecho Cuarto, último párrafo y Quinto, penúltimo párrafo de la Sentencia impugnada).

UNDÉCIMO

Se desestima por tanto el presente recurso y se hace imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la LJCA ) y de conformidad con el apartado 3 del citado precepto, en la fijación de las mismas no podrá excederse la cantidad de 4.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE MADRID contra la Sentencia de 3 de enero de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 362/2012 , Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas conforme al último de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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