STS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5164
Número de Recurso3781/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil NOVASERRA, S.A. , representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- Administrativo número 453/2010 ; en cuya casación aparece, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y representación de la entidad mercantil NOVASERRA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de Noviembre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera de Madrid en relación al impuesto de sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005 por cuantía total de 5.720.629,68 euros, incluyendo cuota e intereses de demora, todo ellos sin haber lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil NOVASERRA S.A. interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión ( artículo 88.1 c) de la LJCA ). En concreto, el artículo 138 de la LJCA, apartados 2 y 3, en relación con el artículo 45.2 d) de esa misma Ley , habiéndose producido indefensión por no haberse requerido a la parte recurrente para que subsanase el defecto en que se basa la sentencia para declarar inadmisible el recurso, lo que a su vez ha provocado un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 67.1 de la LJCA y del artículo 218 de la LEC , por no haberse pronunciado la Sala sobre ninguna de las cuestiones suscitadas. Segundo.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la LJCA ) por considerar que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el primer motivo de casación, por haberse declarado la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo en base a un defecto que no fue alegado de forma clara por la contraparte, sin haber requerido a esta parte para que lo subsanase. Tercero.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la LJCA ). En concreto, el artículo 69.b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 d) de esa misma Ley , en la medida de que en el expediente administrativo figuraba diversa documentación que acreditaba que el administrador único de la entidad tenía las facultades necesarias para decidir accionar contra la resolución impugnada.

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, actuando en nombre y representación de la entidad NOVASERRA S.A., la sentencia de 17 de octubre de 2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se declaró la inadmisión del Recurso Contencioso- Administrativo número 453/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 23 de Noviembre de 2010, por la que se desestima el Recurso de Alzada contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera de Madrid en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005 por cuantía total de 5.720.629,68 euros, incluyendo cuota e intereses de demora.

La sentencia de instancia, como se ha dicho, declaró la inadmisión del recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión ( artículo 88.1 c) de la LJCA ). En concreto, el artículo 138 de la LJCA, apartados 2 y 3, en relación con el artículo 45.2 d) de esa misma Ley , habiéndose producido indefensión por no haberse requerido a la parte recurrente para que subsanase el defecto en que se basa la sentencia para declarar inadmisible el recurso, lo que a su vez ha provocado un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 67.1 de la LJCA y del artículo 218 de la LEC , por no haberse pronunciado la Sala sobre ninguna de las cuestiones suscitadas.

  2. - Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la LJCA ) por considerar que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el primer motivo de casación, por haberse declarado la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo en base a un defecto que no fue alegado de forma clara por la contraparte, sin haber requerido a esta parte para que lo subsanase.

  3. - Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la LJCA ). En concreto, el artículo 69.b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 d) de esa misma Ley , en la medida de que en el expediente administrativo figuraba diversa documentación que acreditaba que el administrador único de la entidad tenía las facultades necesarias para decidir accionar contra la resolución impugnada.

TERCERO

FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

La cuestión central del recurso que se decide gira en torno a la consecuencia del requisito a que se refiere el artículo 45.2 d) de la LJCA que establece: "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.".

En este caso la parte recurrente ha aportado junto con el escrito de interposición, un certificado emitido por D. Luis Javier Segurado García como administrador único de la entidad recurrente en el que consta la decisión del propio administrador único de la entidad NOVASERRA adoptado el 10 diciembre del año 2010 en el que se acuerda el ejercicio de la acción judicial correspondiente al presente Recurso Contencioso-Administrativo.

Sin embargo no se ha aportado por la parte recurrente ni en el escrito de interposición ni con posterioridad a él ni los Estatutos de la Sociedad ni los Acuerdos de la Junta General Extraordinaria de socios de 28 mayo 2007 donde se le nombró al otorgante del certificado como Administrador único de la mercantil recurrente. En alguno de dichos documentos debería haberse hecho constar cuales eran las facultades conferidas al Administrador único y si disponía de la facultad de decidir la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

La valida constitución de la relación jurídico procesal hubiera exigido que el administrador solidario, según los Estatutos de la sociedad, estuviera autorizado para ejercer acciones en nombre de la sociedad sin necesidad de contar con el acuerdo de ningún otro órgano de dicha entidad, pero tal cosa no se ha acreditado en el caso presente y nada se ha aportado por los recurrentes en la fase de conclusiones.

CUARTO

JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA

En supuestos como el presente en que la aportación de la documentación requerida que posibilita el recurso ha de inferirse de documentos que no figuran en el pleito, en este proceso, Estatutos de la entidad que habilitan para interponer el recurso a quien lo ha hecho, esta Sala ha establecido que es preciso requerir al interesado, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, que aporte los documentos que permitan comprobar la concurrencia del requisito reseñado.

No es lo mismo la inexistencia de la documentación a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional que la falta de acreditamiento de que quien ha autorizado la interposición del recurso ostente las facultades que estatutariamente le habilitan para ello.

En este sentido nuestra sentencia de 8 de octubre de 2014 en la que afirmábamos: "La problemática a decidir es si a la vista del documento aportado, y de su insuficiencia a juicio de la Sala para subsanar el defecto apreciado, la entidad recurrente debió ser nuevamente requerida, o, contrariamente, fue correcto el pronunciamiento de inadmisión efectuado.

Esta Sala se ha pronunciado en supuesto sustancialmente idéntico al ahora analizado en su sentencia de 14 de junio de 2013, Recurso de Casación 3651/12 , y las que en ella se cita, donde se afirmaba: «la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución.

Lo razonado comporta estimar el Recurso de Casación y anular la sentencia de instancia devolviendo las actuaciones al órgano de instancia, como pide la entidad recurrente, para que ésta requiera al actor para subsanar adecuadamente el defecto procesal apreciado.".

QUINTO

COSTAS

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación interpuesto y sin que sea procedente la imposición de las costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil NOVASERRA, S.A.

  2. - Anulamos la sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Acordamos devolver las actuaciones para que la entidad recurrente sea requerida para que acredite que el Administrador de la entidad tenía facultades para acordar la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO.

5 sentencias
  • SAN 95/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...- BBR Pretensados y Te#cnicas Especiales: recurso 424/12, sentencia Audiencia Nacional de 22 de julio de 2014 . Sentencia Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 . - MEKANO4, S.A.: recurso 423/12, sentencia Audiencia Nacional de 14 de julio de 2014 . Sentencia del Tribunal Supremo de 2 ......
  • STSJ Andalucía 844/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, mediante la Sentencia nº 2.539/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, o la Sentencia del TS de fecha 26 de noviembre de 2015 (ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, recurso de casación 3781/2013 Esta última resolución concluye que es p......
  • SAN 193/2016, 15 de Abril de 2016
    • España
    • 15 Abril 2016
    ...la fase de conclusiones". No obstante lo anterior, quizás convenga indicar que la referida sentencia fue revocada por la STS de 26 de noviembre de 2015 (Rec. 3781/2013 ) por entender que la Sala debió conceder trámite de En nuestro caso, el acuerdo para recurrir se adopta en Junta General E......
  • SAP A Coruña 133/2022, 2 de Mayo de 2022
    • España
    • 2 Mayo 2022
    ...el momento del pago delos intereses. Subsidiariamente que se debe establecer el 25 de noviembre de 2015 fecha en que se dictó la STS de 26 de noviembre de 2015 que f‌ijó criterios sobre sobre la declaración de nulidad por usurarios de los préstamos La prescripción de la acción de restitució......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR