STS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5184
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados arriba indicados, el recurso contencioso-administrativo núm. 02/410/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª Rosana , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014, por el que se declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de alzada 272/13, formulado contra Acuerdo de su Comisión Permanente de 31 de julio de 2013, que pospuso la decisión sobre la prórroga del nombramiento de la recurrente como Jueza sustituta en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para el año judicial 2013/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y tras los trámites de rigor, presentó la recurrente el 13 de febrero de 2015 el escrito de demanda, en cuyo suplico solicita del Tribunal una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

"-se proceda a declarar que sí tiene objeto el recurso planteado puesto que la notificación a la interesada de la prórroga del nombramiento que supuestamente convalida el acto que se recurre y la resolución del expediente abierto sobre su actuación, no había tenido lugar al momento de resolver el recurso, debiendo Juzgarse la cuestión de fondo que fue acordada y viene causando graves perjuicios a la demandante, que se mantienen a fecha de hoy.

-se proceda a reparar el daño causado por la quiebra moral y patrimonial derivada del acuerdo adoptado, suprimiendo cualquier nota desfavorable que por esta causa pueda constar en TSJA y CGPJ para la valoración de su aptitud como juez sustituta, para el nombramiento del próximo y siguientes años judiciales, y se repare además el daño causado económicamente del siguiente modo:

  1. - Acordando una indemnización a favor de mi representada por todo el daño físico provocado por causa de su injusto cese provocado por el acto que se impugna y las circunstancias propiciadas por dicha circunstancia que han requerido atención médica por subidas de tensión y farmacológica por depresión derivada de una continuada ansiedad, como acredita y concreta en los informes médicos, en la cuantía que estimen sus Señorías o mutatis mutandi de acuerdo al baremo de accidentes de tráfico y circulación, en cuya virtud ascendería, salvo error u omisión, a día de hoy a unos 20.000 €.

  2. - Acordando el derecho a ser indemnizada con las cantidades que le hubiera correspondido percibir por el ejercicio del indicado cargo el tiempo que ha estado privada del trabajo, tomando como referencia el sueldo ganado los años anteriores en 2012, 2011 y 2010, así como se proceda a dar de alta en seguridad social durante todo dicho periodo.

  3. - Acordando el derecho a percibir una indemnización por daño moral sufrido por causa de la ansiedad, zozobra inseguridad... y hasta que le es notificado su nombramiento teniendo en cuenta que ha sido declarada idónea y no ha sido incorporada al trabajo, se ha vulnerado su derecho al honor, dignidad al cuestionarse su valía y su esfuerzo y su constante trabajo, y se ha vulnerado su derecho fundamental a la indemnidad física y moral, tal y como se exponen en el fundamento de derecho sexto, en la cuantía de 60.000 €.

  4. - Acordando que se proceda a nombrar para el curso judicial 2015-16 en los Juzgados de Granada, al haber transcurrido dos años judiciales sin conocer su nombramiento, y con preferencia en el orden de llamamientos ulteriores, debiendo procederse a la incorporación inmediata al trabajo en cuanto sea posible y acordando, en dicho caso, que se tomen las medidas previstas en el protocolo de mobbing laboral que ha sido recientemente previsto para los Jueces por el Ministerio de Justicia y CGPJ o subsidiariamente sea nombrada en el lugar de origen, Navarra, donde renunció a su puesto por acudir al TSJA.

  5. - Se suprima cualquier nota desfavorable que por esta causa pueda constar para la valoración de su aptitud como juez sustituta para el nombramiento del próximo y siguientes años judiciales.

  6. - Se declare que la prórroga del nombramiento de mi representada como Juez sustituta para los Juzgados de Granada procede con efectos desde el día 1 de septiembre de 2013.

  7. - (sic) Se impongan las costas a la demandada"

En posterior escrito de ampliación de demanda, presentado el 9 de junio de 2015, amplió aquel suplico solicitando que:

se proceda a nombrar Juez sustituta a Dª Rosana para el año judicial 2015-16 y siguientes, bien en Granada o en Pamplona obviándose las manifestaciones negativas efectuadas por el Presidente de la Audiencia Provincial de Granada en su informe de aptitud y en cualquier otro que haya hecho o pueda efectuar, así como que no consten notas desfavorables por los expedientes abiertos y resueltos a favor de mi mandante o derivados de esta demanda y se declare que no existe causa que desvirtúe su aptitud para ser Juez sustituta ni pueda ser excluida por no haber podido aportar a tiempo el informe de aptitud del Presidente de la Audiencia Provincial de Granada ni se tenga en cuenta su contenido, procediéndose a rectificar las descalificaciones e información desfavorable sobre la persona, reputación e imagen y actuación profesional de mi mandante que conste en acuerdos, resoluciones, informes obrantes en su expediente personal.

SEGUNDO

La parte demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda la íntegra desestimación del recurso y la condena en costas a la recurrente.

TERCERO

Por auto de 15 de julio de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba. Y habiendo devenido firme dicho auto, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre se concedió plazo para formular conclusiones escritas, que evacuaron las partes en escritos de 25 de septiembre y 7 de octubre de 2015.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 8 de octubre se acordó declarar conclusas las actuaciones y que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2015 se señaló para la votación y fallo la audiencia del pasado día 26 de noviembre del mismo año, en la que tuvieron lugar dichos actos procesales, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la decisión de este recurso cobra singular importancia el tenor del Acuerdo recurrido, que no es puesto en tela de juicio en el escrito de demanda en lo que hace a los datos y circunstancias que toma en consideración. En lo relevante, se lee en él lo siguiente:

"[...] la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, con fecha 31 de julio de 2013, adopta el siguiente Acuerdo:

"En virtud de lo dispuesto en el artículo 103.2 párrafo primero, del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial y de conformidad con la propuesta e informes aprobados por el Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, prorrogar para el año 2013/2014 el nombramiento de los/as Magistrados/as suplentes y Jueces/zas sustitutos/as del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el presente año judicial 2012/2013... posponiendo la decisión sobre la prórroga del nombramiento... de la Jueza sustituta de Granada y provincia Dª Rosana hasta que la Sala de Gobierno pueda obtener y remitir a este Consejo General acreditación a efectos de determinar su falta de idoneidad para el desempeño del cargo y, en su caso, resolución de los expedientes abiertos o que puedan incoarse según resulta del Acuerdo/propuesta y documentación adjunta al mismo... "

[...] mediante escrito que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 12 de septiembre de 2013, Dª Rosana interpone recurso de alzada... cuyo contenido es el siguiente:

"[...] Se recurre la decisión por cuanto la misma no tiene cabida legal en el artículo 103.2 mencionado del Reglamento de la Carrera Judicial , suponiendo en sí misma una sanción, toda vez que al posponer la decisión sobre la prórroga, de facto se ha procedido de modo improcedente al cese en el nombramiento con los correspondientes perjuicios que esto le ocasiona.

Asimismo tal decisión es contraria al procedimiento legalmente establecido puesto que no se le ha dado traslado de la documentación adjunta al Acuerdo Propuesta, ni audiencia a la interesada, ni abierto expediente, sino únicamente se ha procedido a la notificación del Acuerdo, por lo que se desconoce la causa que ha dado lugar a esta decisión lo que le causa una total y absoluta indefensión.

Solicita, se admita a trámite este recurso y se Acuerde la prórroga de su nombramiento como Juez sustituta"

[...]

FUNDAMENTOS DE DERECHO

[...]

Segundo.- No parece que admita duda razonable el hecho de que el recurso interpuesto ha experimentado una pérdida sobrevenida de objeto.

Efectivamente, el Acuerdo recurrido data, como hemos visto, de 31 de julio de 2013, habiéndose formalizado el recurso de alzada contra el mismo el 7 de septiembre del mismo año.

Resulta que la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional, mediante Acuerdo dictado el 21 de enero próximo pasado, dispone la prórroga de recurrente en su nombramiento para el año judicial 2013/2014 como Jueza sustituta de los Juzgados de los partidos judiciales de todo el territorio de Granada y provincia, a propuesta de la indicada Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

[...] Esta figura jurídica tiene su sustento legal en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación" , añadiendo el párrafo segundo del precepto que "en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables .

A su vez, el artículo 87.1 de la Ley 30/1992 establece que "pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad" , aseverando su número 2 que "también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso" .

En su virtud, el Pleno,

ACUERDA: DECLARAR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de alzada 272/13 interpuesto por Dª Rosana "

SEGUNDO

Por tanto, tal y como resulta de lo que acaba de ser transcrito, lo único que la recurrente solicitó en su recurso de alzada fue, literalmente, que "se Acuerde la prórroga de su nombramiento como Juez sustituta". No dedujo en él ninguna otra solicitud, ni, en concreto, ninguna de las pretensiones que ahora, en el suplico de su demanda, expone a partir del segundo guión del mismo (transcritas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia), referidas, en suma, a la reparación del daño que a su juicio le causó el acuerdo originario, de fecha 31 de julio de 2013, y al reconocimiento para el futuro de determinados derechos en lo que hace a su nombramiento como Jueza sustituta.

En consecuencia, si aquella única solicitud había sido ya atendida y satisfecha en momento anterior (21 de enero de 2014) a la fecha del Acuerdo aquí impugnado (27 de marzo de 2014), es claro que aquel recurso de alzada había quedado sin objeto, al no haber nada, distinto de lo ya acordado, que pudiera ser decidido al resolverlo. Por ende, es clara también la conformidad a derecho de tal Acuerdo.

TERCERO

En contra de tal conclusión, y del razonamiento por el que la alcanzamos, no llegamos a ver argumento alguno en el escrito de demanda, pues en éste se defiende, sí, el derecho de la recurrente a las indemnizaciones y reconocimientos que pretende, pero no se ofrecen razones jurídicas dirigidas, precisamente, a justificar que el Acuerdo del Pleno del CGPJ sí debía, en Derecho, abordarlas y resolverlas.

CUARTO

Por último, resta decir que tampoco en este recurso jurisdiccional puede este Tribunal abordar tales pretensiones de indemnización y reconocimiento, pues del llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa queda, incluso después de la evolución que sobre su alcance impuso el recto entendimiento del art. 24 de la Constitución , el límite que deriva de la necesidad de otorgar a la Administración, y aquí al Órgano Constitucional demandado, la oportunidad de resolver el litigio mediante un acto previo. Oportunidad que no tuvo dada la solicitud formulada en aquel recurso de alzada.

Quiere ello decir que la recurrente podrá, si cree que el ordenamiento jurídico le faculta para ello, deducir las solicitudes previas de indemnización y reconocimiento que tenga por oportunas, impugnando después ante este orden jurisdiccional, en su caso, las resoluciones presuntas o expresas que hayan decidido sobre ellas.

QUINTO

Procede, pues, la desestimación del recurso y, de conformidad con lo que dispone el art. 139.1, párrafo primero, de la LJCA , la imposición de costas a la parte recurrente. Imposición que, en uso de la facultad que confiere el número 3 del mismo precepto, lo es, por todos los conceptos, hasta la cifra máxima de 3000 euros más IVA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosana contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 2014, dictado en el recurso de alzada núm. 272/2013. Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR