ATS, 2 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Con fecha 13 de octubre se recibió en el Registro general del Tribunal Supremo Exposición y testimonio de las Diligencias Previas núm. 2310/15 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa respecto al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

    Por providencia de 16 de octubre de 2015, se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez y dar traslado al Ministerio Fiscal.

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de noviembre indicó:

    " En consecuencia, el FISCAL interesa se otorgue la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones en favor del juzgado de Instrucción n° 31 de los de Madrid."

  3. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015, se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - De la Exposición y testimonios recibidos se desprende que las Diligencias Previas núm. 2310/2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, se iniciaron en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal por la supuesta comisión de un delito de alzamiento de bienes y varios delitos contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales. Practicadas por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en funciones de guardia, varias entradas y registros en el domicilio del imputado Sr. Pedro Miguel , así como en la sede de diversas mercantiles por él participadas y en la del despacho de abogados PLAZAS ABOGADOS S.L., se incautó una gran cantidad de documental, para cuya investigación y análisis se nombró, como unidad de Auxilio Judicial, a la ONIF y a la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil. Elaborado por la primera el informe de avance núm.1, el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid dictó auto el 4 de agosto de 2015 acordando la inhibición del procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de los de la Audiencia Nacional.

    Según el auto de inhibición citado, el informe elaborada por la ONIF ponía de manifiesto la existencia de indicios relevantes de la comisión de diversos delitos fiscales y de blanqueo de capitales; resultando que este último había sido cometido, al menos en parte, en el extranjero. Concretamente, en dicha resolución, indicaba el Juez del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid que de lo investigado aparecía indiciariamente que la mercantil KRADONARA 2001 S.L. (cuya propiedad corresponde al 100% a la mercantil con sede en Gibraltar VIVAWAY LTD, de la que es titular Pedro Miguel ) habría recibido diversas cantidades de dinero procedentes, al parecer, de posibles delitos fiscales así como de otras fuentes de origen no esclarecido. Estas cantidades se habrían destinado, al menos en parte, a la sociedad alemana BAGERPLETA GMBH, de la que Pedro Miguel habría sido administrador hasta el día 22 de abril de 2015. Esta última sociedad, dedicada a la construcción y posterior explotación mediante alquiler de un hotel en Berlín, habría sido utilizada para dar apariencia de licitud a las cantidades a ellas desviadas de forma aparentemente ilícita. Estaríamos pues, según se concluía en el auto de inhibición dictado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, ante un supuesto delito de blanqueo de capitales ocurrido en territorio ajeno al nacional, para cuya investigación sería competente la Audiencia Nacional, de acuerdo con el artículo 65 de la LOPJ .

    El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional -en el que recayó el procedimiento- rechazó la inhibición a su favor, por auto dictado el 18 de septiembre de 2015 . En esta resolución se sostenía, en síntesis, que toda la actividad criminal se encontraba residenciada en Madrid, donde se había urdido la trama, donde se habían transferido las cantidades de dinero que presuntamente se habrían obtenido ilícitamente, donde se habrían cometido los delitos precedentes y desde donde, en definitiva, se habrían realizado todas las actividades dirigidas a la presunta ocultación y transformación de las ganancias ilícitas.

    Según el Juzgado Central de Instrucción citado, para la asunción de la competencia por la Audiencia Nacional, hubiera sido necesario que el delito precedente al delito de blanqueo fuera competencia de este órgano o que toda la actividad de blanqueo se hubiera producido en el extranjero; lo que no era el caso.

    Rechazada la inhibición formulada y planteada, en consecuencia, la cuestión negativa de competencia, el Juzgado de instrucción nº 31 de Madrid elevó a esta Sala la correspondiente Exposición razonada.

    En ella se reitera la presunta naturaleza ilícita de determinados fondos relacionados con los imputados Pedro Miguel y Argimiro ; fondos que podrían provenir no solo de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública -el delito de alzamiento de bienes se descarta-, sino también de un posible delito de corrupción entre particulares, describiendo como la entidad KRADONARA 2001 S.L. habría recibido fondos de la entidad ALBISA -controlada por el también imputado Eulalio -, la cual, presuntamente, podría haber intervenido para que la entidad BANKIA se convirtiera en cliente de ciertas empresas de publicidad, a cambio del pago de comisiones.

    En la Exposición razonada se concretan, a continuación, algunos de los movimientos de los supuestos fondos ilícitos, que habrían tenido lugar entre distintas sociedades -españolas y extranjeras- con origen y destino tanto en el extranjero como en España, y se habrían canalizado fundamentalmente a través de la sociedad KRADONARA 2001 S.L. Esta, a su vez, habría remitido parte de estos fondos a la entidad BAGERPLETA GMBH, con sede en Alemania y dedicada exclusivamente a la explotación de un hotel, de la que el imputado Pedro Miguel , ostentaría, a través de distintos canales, una participación del 50%.

  2. - La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid.

    Frente al criterio sostenido por este último órgano en la Exposición razonada remitida a esta Sala, el delito de blanqueo de capitales objeto de investigación en estas actuaciones no ha sido cometido en el extranjero o al menos no lo ha sido exclusivamente. Si atendemos a la supuesta mecánica comisiva que respecto a dicho delito se describe en la citada Exposición, se aprecia la existencia de un flujo de capitales -presuntamente de origen ilícito- entre distintas sociedades, el cual también tiene como origen o destino España o tiene lugar dentro de su territorio. Precisamente en España se habrían cometido los supuestos delitos de los que procederían tales fondos (que serían un delito de corrupción entra particulares del artículo 286 bis del Código Penal y un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305 del mismo texto legal ). También es en España donde, al parecer, tiene su domicilio social la entidad KRADONARA 2001 S.L. que, según el auto de 4 de agosto de 2015 del Juzgado de Instrucción n º 31 de Madrid y la Exposición razonada citada, habría sido la entidad receptora, en un primer momento, de las cantidades de origen supuestamente ilícito, para su posterior envío al extranjero.

    En efecto, es cierto que indiciariamente resulta que parte de los fondos supuestamente ilícitos pudieron ir a parar finalmente al extranjero y, particularmente, a financiar la entidad alemana BAGERPLETA GMBH, cuya única actividad es la explotación de un hotel en Berlín. Pero este hecho -que una de las inversiones realizadas finalmente con el dinero de supuesta procedencia ilícita se localice en un país extranjero- no significa que el delito de blanqueo se cometa en dicho lugar. Junto a esta realidad, según describe el propio Juez de Instrucción, existieron otras acciones, ocurridas en España, que serían igualmente subsumibles en el tipo penal de blanqueo de capitales.

    Es más, según indica el Ministerio Fiscal en el informe presentado ante esta Sala, existen indicios para inferir que es precisamente en territorio español donde tienen lugar las primeras de tales acciones. Y cada una de ellas, destinadas a conseguir que los fondos ilícitos afloren al tráfico lícito, forma igualmente parte del tipo penal citado, que se perfecciona cada vez que se ejecuta. En este sentido cabe indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 508/2015, de 27 de julio , con cita de otras-, el delito de blanqueo de capitales forma parte de aquellos tipos penales en los que el legislador utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito, sin que su repetición implique otro delito a añadir.

    Conforme a lo dicho, el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid es competente para la investigación del delito de blanqueo, porque es factible afirmar (con carácter indiciario, dada la fase procesal en la que nos hallamos) que esta infracción penal se ha cometido también en territorio nacional.

    En el caso de autos, el hecho de que algunos actos subsumibles en el tipo de blanqueo se hayan cometido en el extranjero o tengan conexión con sociedades residenciadas en terceros países no justifica por sí la competencia de la Audiencia Nacional, con base en el artículo 65.1 de la LOPJ , según el cual, corresponde a dicho órgano el conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. En este sentido, según parece desprenderse de lo investigado hasta el momento, es en España donde tiene lugar el núcleo de la actividad criminal y desde donde la misma se dirige; así como es en España donde, como hemos adelantado, se han cometido los delitos de los que supuestamente derivan los bienes ilícitos.

    Si ello es así, nada impide al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid investigar las presuntas transferencias realizadas desde el extranjero o con destino a él, pues la actividad delictiva de la que provienen los capitales, se realizó, como hemos dicho, en territorio español. Así se pronunciaba esta Sala en el ATS de 19 de febrero de 2014 -cuestión de competencia núm. 20728/2013 -, donde también indicábamos, con cita de otras resoluciones de esta Sala, que las normas que regulan los conflictos de competencia entre otros órganos de la jurisdicción y la Audiencia Nacional « deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial a favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente».

    En este marco, para resolver la cuestión de competencia negativa planteada, esta Sala ha de valorar asimismo dos elementos.

    El primero, que el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid es el que ha iniciado la investigación de los hechos y el que, desde un punto de vista funcional y práctico, se encuentra en una mejor posición para continuar con la misma si atendemos a su naturaleza y complejidad. Cabe aquí destacar que a la hora de resolver cuestiones de competencia como las planteadas, esta Sala también ha de tener en cuenta este factor, huyendo de interpretaciones rigoristas que pueden conducir a la ralentización y entorpecimiento de la instrucción de la causa. Todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que el curso de la misma pueda ir poniendo de manifiesto, con las consiguientes variaciones, si es que proceden, del órgano competente.

    En este mismo sentido, el segundo elemento a valorar es que cualquier escisión de los hechos objeto de la investigación de autos, atribuyendo, por un lado, a la Audiencia Nacional la investigación del delito de blanqueo de capitales y, por otro, al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid la de los delitos antecedentes respecto al mismo supondría una quiebra evidente de la eficacia de dicha investigación; entorpeciendo, con ello, la determinación de los hechos y sus posibles responsables.

    En definitiva, se atribuye al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid la competencia para el conocimiento de los hechos objeto de investigación en las presentes actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid (Diligencias Previas núm. 20751/2015), al que se le comunicará esta resolución; así como al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas núm. 87/2015) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico. D .Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR