STS 686/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:5149
Número de Recurso2430/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución686/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación, núm. 319/2012, de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 250/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad mercantil Matalanca S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y la procuradora doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de la entidad mercantil Bristol-Myers Squibb S.L., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Matalanca S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Bristol-Myers Squibb S.L., en reclamación de 2.413.150,25.-€ más intereses legales correspondientes, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se declare debida la cantidad reclamada y se condene a la parte demandada al pago de la suma reclamada, más los intereses moratorios pertinentes y al pago de las costas procesales».

  1. - La procuradora doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de Bristol Myers Squibb, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 10 se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO. Estimando la demanda formulada por la Procuradora Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de MATALANCA S.L. contra BRISTOL-MYERS SQUIBB S.L. condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 2.413.150,25.- euros con los intereses legales de dicha suma y condena a la demandada en las costas del procedimiento.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bristol Myers Squibb, S.L., contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid en el juicio ordinario nº 250/11, y estimando parcialmente la demanda origen del presente procedimiento, debemos condenar y condenamos a la citada entidad a que abone a Matalanca, S.L., la cantidad de 1.538.150,25.-€, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de MATALANCA S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión previsto por el art. 24.1 de la Constitución Española .

    Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del art. 217.2 LEC .

    Tercero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del art. 465.5 LEC .

    El recurso de casación basado en:

    Primer motivo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1281.1º del Código Civil , al haberse realizado una interpretación totalmente ilógica del contrato, contraria al sentido literal de sus cláusulas.

    Segundo motivo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1152.1º del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 18 de noviembre de 2014 , se acordó admitir los recursos interpuestos, extraordinario por infracción procesal y de casación, y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido la procuradora doña Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de Bristol-Myers Squibb, presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la mercantil MATALANCA, S.L. se reclamó en juicio ordinario a la demandada BRISTOL-MYERS SQUIBB, S.L. el pago de 2.413.150,25.- euros más intereses legales, apoyándose en una cláusula penal, por haberse producido el acortamiento voluntario, y unilateral del contrato de subarriendo de unas naves, en base a una cláusula contractual que obligaba al pago por el arrendatario de las rentas hasta que estaba obligada por el contrato y una cantidad fija por los gastos.

La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda.

Recurrió en apelación la parte demandada y la sentencia de segunda instancia, de 11 de julio de 2013 , estima el recurso y condena a la demandada al pago de 1.538.150,25.- euros más los intereses. La sentencia de la Audiencia interpreta la cláusula 13ª en el sentido de que se debe abonar las rentas que van hasta la fecha de terminación del contrato, pero en cuanto a los gastos, se reclama la cantidad fija, y esa cantidad hay que entenderla a cuenta de lo que pudiera ser adeudado, y que debía ser objeto de posterior concreción o liquidación.

Continúa la Audiencia declarando que solo contiene una cláusula penal en cuanto a la obligación de abonar el importe de las rentas que quedaren por vencer, pero no en cuanto a los gastos que hayan de abonarse, porque de condenarse a la demandada y exigir una posterior liquidación de cuentas, cuando la disponibilidad de la prueba es exclusivamente de la actora, esto favorecería un enriquecimiento ilícito en la actora.

Como breve resumen de lo acontecido en el proceso consta que en la presente litis, se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad por la suma de 2.413.150,25.- euros, que se demandan como indemnización de perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de subarriendo suscrito con la demandada BRISTOL-MYERS SQUIBB, S.L., de fecha 12 de junio de 2006, sobre una nave sita en el kilómetro 2.200 de la carretera de Alcalá de Henares a Ajalvir, que a su vez tenía arrendada la demandante. En el anterior contrato las partes pactaron una duración hasta el 1 de enero de 2014 (cláusula 3ª) y que cualquier acortamiento por la subarrendataria en la duración o resolución unilateral del mismo por cualquier causa, "no eximirá a la misma del cumplimiento de todas sus obligaciones económicas (rentas, gastos, consumos, impuestos, etc.) sino también de las demás obligaciones aquí establecidas en cuanto a la duración, prórrogas automáticas y finales; así como a todas las demás cláusulas del presente contrato" (cláusula decimotercera) y en concreto se establecía que "De producirse dicho acortamiento la subarrendadora podrá exigir el pago de las restantes mensualidades y demás obligaciones económicas de cualquier tipo que existan hasta el vencimiento definitivo del contrato".

El día 3 de mayo de 2010, la demandada BRISTOL-MYERS SQUIBB S.L. notificó a la demandante su decisión de finalizar el contrato con fecha 1 de enero de 2011. En atención a la anterior resolución anticipada del contrato a instancia de la demandada, la demandante reclama como indemnización de daños y perjuicios la suma correspondiente a 35 meses que restaban por cumplir, incluyendo en cada mensualidad la suma de 43.947,15.- euros por renta más 25.000.- euros de gastos fijos pactados, sumando un total de 68.947,15.- euros por cada mensualidad no cumplida.

En el mencionado contrato de subarriendo constan las cláusulas 9ª y 13ª, con la siguiente redacción:

NOVENA.- GASTOS

Serán de cuenta de la subarrendataria la totalidad de los gastos de uso específico y exclusivo de la superficie subarrendada objeto de este contrato y, en el porcentaje que le corresponda, los comunes que afecten a la finca de la cual ésta forma parte y que no sean de uso específico y exclusivo de las otras superficies o naves subarrendadas. Es decir, dicho porcentaje sobre los gastos comunes se determinaran en función de dividir los metros cuadrados que aquí se subarriendan entre el número de metros cuadrados totales de la nave 1 y todo ello multiplicado por cien.

Porcentaje= n°metros cuadrados que se subarriendan en este contrato x 100

N° de m2 totales de la nave

Se entenderá siempre que los gastos y obligaciones por consumos y servicios que sean para el uso específico de la subarrendataria se facturarán íntegros a la misma.

Serán de cuenta de la subarrendataria todos los impuestos, tasas, contribuciones y arbitrios que correspondan y graven de forma directa la actividad comercial y negocio instalado en la superficie subarrendada así como su uso y disfrute, así como en el porcentaje que le corresponda el impuesto de bienes inmuebles.

Serán de cuenta de la subarrendadora todos los demás impuestos, tasas, contribuciones y arbitrios que le correspondan, y sean imputables y graven de forma directa la propiedad de la superficie subarrendada, y en especial aquellos gastos que se pudieren derivar de planes especiales de reordenación industrial o análogos, que fijen las autoridades autonómicas o locales y que afecten al polígono industrial del que la superficie subarrendada forma parte.

El hecho de que los servicios, suministros o seguros hubiesen sido contratados por la subarrendataria previamente, no eximiría a la misma de su pago, que en cualquier caso siempre tendría que hacer a la subarrendadora; a no ser que expresamente por escrito la subarrendadora hubiese determinado que alguno de estos servicios fuesen contratados por la subarrendataria.

Los costes que según lo establecido en el presente contrato, correspondiese su abono a la subarrendataria será abonado por la misma a la subarrendadora, para que ésta lo aplique a la finalidad requerida. A tal fin la subarrendadora añadirá los mencionados importes en las facturas mensuales de la renta, para que la subarrendataria proceda a pagar los mismos a la subarrendadora junto con la renta mensual.

No obstante lo antedicho, con respecto a los consumos y gastos que correspondan a la superficie que en este acto subarrienda Bristol Myers Squibb la misma, procederá a abonar a la subarrendadora una cuota mensual fija de (15.000.-€/mes), para que esta proceda al pago de los mencionados consumos y gastos por cuenta de Bristol Myers Squibb. Esta cuota será abonada dentro de los 15 primeros días de cada mes. Periódicamente la mencionada cuota se revisará en función de las variaciones que pueda haber por los consumos y gastos que se hayan producido y por cualquier aumento en la superficie que pueda ocupar Bristol Myers Squibb, produciéndose a compensar los incrementos o disminuciones en las siguientes cuotas. No obstante lo antedicho se hará una primera revisión en junio de 2007. El pago de esta cuota se realizará en función de los metros cuadrados que en este contrato se subarriendan, siendo el pago de la misma independiente del pago de otras cuotas que Bristol Myers Squibb pueda pagar derivadas de los consumos y gastos que se originan por otras superficies subarrendadas en otros contratos.

DECIMOTERCERA.- DESHAUCIO POR FALTA DE PAGO.

La falta de pago de tres mensualidades consecutivas dentro del plazo fijado en la estipulación segunda anterior, o de la participación en los gastos indicados en las estipulaciones precedentes, dará lugar sin necesidad de requerimiento ni notificación alguna por parte de la subarrendadora, al ejercicio de la acción de desahucio, con la obligación de pago para la subarrendataria de las mensualidades, gastos y obligaciones pendientes que quedaren por satisfacer hasta la finalización del contrato, y siendo de cuenta de la subarrendataria todos los gastos, costas y daños que se originen como consecuencia de ello, incluidos , en su caso, los de abogado y procurador aunque no sea preceptiva su intervención. Cualquier pago a realizar por la subarrendataria se computara en primer lugar, al pago de los atrasos de las cantidades facturadas no correspondientes a la renta; en segundo lugar al pago de las cantidades facturadas ese mes no correspondientes a la renta; en tercer lugar al pago de las penalizaciones pendientes; en cuarto lugar al pago de las rentas atrasadas y en quinto lugar al pago de la renta correspondiente al mes de la factura.

Cualquier acortamiento por parte de la subarrendataria en la duración del presente contrato, o resolución unilateral del mismo con independencia de la razón, hecho, o circunstancia que lo motive y de que se halla devuelto la posesión, no eximirá a la misma del cumplimiento de todas sus obligaciones económicas (rentas, gastos, consumos, impuestos, etc.), sino también de las demás obligaciones aquí establecidas en cuanto a la duración, prorrogas automáticas y finales; y así como a todas las demás cláusulas del presente contrato. De producirse dicho acortamiento la subarrendadora podrá exigir el pago de las restantes mensualidades y demás obligaciones económicas de cualquier tipo que existan hasta el vencimiento definitivo del contrato, es decir, hasta el momento de vencimiento de la última prórroga final. Dicho pago habrá de realizarse en una o varias veces según el mismo sea requerido por la subarrendadora.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión previsto por el art. 24.1 de la Constitución Española .

Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del art. 217.2 LEC .

Motivo tercero.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del art. 465.5 LEC .

Se estiman los tres motivos, que se analizan conjuntamente por su concatenación .

Alega el recurrente que se le genera indefensión al cargársele con la prueba de los gastos y consumos, cuando al interponerse la demanda aún no se habían producido. Mantiene que en el contrato se pactó una cuota fija de 15.000.- euros, luego actualizada a 25.000.- euros mensuales, para responder de los gastos fijos y de los dependientes del consumo. Que al ser la duración pactada del contrato hasta 2014, los gastos todavía no se habían devengado, en su totalidad, al interponerse la demanda. Que a lo sumo en la sentencia recurrida se debió condenar a pagarlos, dejando reservada para un pleito posterior la liquidación tal y como autoriza el art. 219.3 LEC , último inciso.

Por la parte recurrida se mantuvo que en la resolución recurrida se concluye que la cuota anticipada de gastos y consumos no opera a modo de pena y que la demandante solo podía reclamar los gastos efectivamente incurridos.

Añade la recurrida que la recurrente amplía su suplico, ante esta Sala, con una petición subsidiaria "ex novo" a fin de que se condene al pago de gastos y consumos que efectivamente se produzcan hasta el 1 de enero de 2014 y que podrán determinarse en un proceso posterior. Plantea que en la resolución recurrida no se genera indefensión pues se le permitía a la demandante reclamar los gastos que acreditase, por lo que si no podía acreditarlos al momento de interponer la demanda, debió retrasar la misma o efectuar la petición subsidiaria que ahora "ex novo" plantea. Sin embargo, reclamó la totalidad de la cuota fija, como parte de una estrategia procesal que no surtió efecto.

Esta Sala debe declarar que se infringen los arts. 24 de la Constitución y 217 de la LEC , en la resolución recurrida, dado que en la misma no se contesta íntegramente a lo solicitado; a saber, se pidió la condena al pago en base a lo establecido en la cláusula penal, por lo que el demandado debía responder de las rentas que se devengarían hasta el final contrato del que el demandado había desistido unilateralmente y ello se le concede en la resolución recurrida y ahora no se discute. También solicitaba la demandante el pago de la cuota fija que se preveía en el contrato para pago de gastos y consumos, la cual se rechaza en la resolución recurrida, pues estaba sometida a revisión periódica para determinar el nivel efectivo de consumos, pese a que esta petición fue asumida, parcialmente, por la recurrida en apelación.

Alega el recurrente que la demandada al recurrir en apelación reconoció la existencia de gastos y solicitaba que se remitiera a las partes a un proceso posterior para su liquidación.

En el recurso de apelación, la hoy recurrida alegó:

Lo que esta parte ha defendido en su contestación a la demanda y en el acto del juicio -y lo hará ahora en este recurso de apelación- es que la indemnización pretendida por MATALANCA no debe ser acordada por un importe equivalente a la cuota a cuenta de gastos íntegra que hubiera abonado BMS durante los meses restantes para la terminación ordinaria del contrato, sino únicamente por los gastos y consumos en los que MATALANCA acredite haber incurrido efectivamente en relación con la superficie arrendada. La acreditación del importe de tales gastos y consumos reales podría llevarse a cabo esperando a la fecha de la terminación del contrato (o a la fecha en que la superficie arrendada vuelva a estar ocupada) para llevar a cabo una liquidación o rendición de cuentas en la que se refleje el importe total reclamable por parte de MATALANCA conforme al contrato. También se podría haber presentado en este procedimiento una liquidación parcial de gastos y consumos a la vista de los soportados desde la resolución del contrato hasta la interposición de la demanda o la celebración de la audiencia previa, dejando a salvo la eventual reclamación de ulteriores gastos, tal y como expresamente prevé el contrato

.

La relevancia de la confusión en la que incurre la sentencia entre la obligación de abono de una cuota fija mensual a cuenta de gastos y la obligación de pago de los gastos y consumos realmente producidos radica en que, si bien MATALANCA tiene el derecho a exigir -y BMS la obligación de pagar-una cuota de gastos, el contrato también establece el derecho, de BMS y de MATALANCA, de que esta cuota fija sea revisada "en función de variaciones que pueda haber por los consumos y gastos que se hayan producido". En resumidas cuentas, lo que MATALANCA tiene es el derecho a que BMS le abone los gastos y consumos en los que MATALANCA incurra efectivamente, no a percibir la cuota a cuenta de gastos íntegra, como si de una parte de la renta se tratara

.

De estas alegaciones se deduce que la recurrente en apelación (BRISTOL-MYERS) aceptaba una condena al pago de la cuota variable de gastos y consumos, que se determinaría en otro procedimiento, razón por la cual en la sentencia recurrida no se podía rechazar tal cuestión, incurriendo, por tanto en incongruencia ( arts. 218 LEC y 24 de la Constitución ), cuyas consecuencias resolveremos al tratar del recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Motivo primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1281.1º del Código Civil , al haberse realizado una interpretación totalmente ilógica del contrato, contraria al sentido literal de sus cláusulas.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1152.1º del Código Civil .

Se estima parcialmente el primer motivo y se desestima el segundo, pues la propia apelada, en su día, reconoció la posibilidad contractual de que el demandante reclamase en otro procedimiento, lo que ha determinado la estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir incongruencia ( art. 1281 del C. Civil , en relación con el art. 218 LEC ).

No cabe entender que se haya moderado la cláusula penal, pues lo efectuado en la sentencia recurrida es interpretar las cláusulas contractuales, declarando que no es cláusula penal lo relativo al pago de las demás obligaciones económicas hasta el vencimiento definitivo del contrato.

En suma, procede desestimar la petición principal del recurrente tendente a la estimación íntegra de la demanda y sí estimamos la petición subsidiaria en el sentido de que se condene a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 1.538.150,25.-€, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, así como al abono también a la demandante de la cantidad a la que asciendan los "consumos y gastos" previstos por la cláusula novena del contrato de 12 de junio de 2006 que efectivamente se produzcan hasta el 1 de enero de 2014 y que podrán determinarse en un proceso posterior, de acuerdo con el art. 219 LEC y jurisprudencia que lo interpreta.

Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso» ( Sentencia de 17 de abril de 2015, rec. 728 de 2014 ).

QUINTO

Estimada parcialmente la demanda y el recurso de apelación, no procede imposición de costas en primera y segunda instancia.

Estimado parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, no procede expresa imposición de las costas de los mismos.

Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MATALANCA S.L., representada por la Procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, contra sentencia de 11 de julio de 2013 de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de que se condene a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 1.538.150,25.-€, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, así como al abono también a la demandante de la cantidad a la que asciendan los "consumos y gastos" previstos por la cláusula novena del contrato de 12 de junio de 2006 que efectivamente se produzcan hasta el 1 de enero de 2014 y que podrán determinarse en un proceso posterior.

  3. No procede imposición de costas en primera y segunda instancia.

    No procede expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  4. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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