ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9923A
Número de Recurso2440/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 717/2011 seguido a instancia de Dª Lidia contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Quintana Cabrera en nombre y representación de Dª Lidia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Concepción Muñiz González.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pero dicho requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en los dos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 14-3-2014 (R. 1130/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el ISM y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora sobre reconocimiento de complemento por mínimos de su pensión de viudedad.

Consta que el causante falleció el 19-12-1997. A la actora se le reconoció por resolución del ISM de 30-3-2010, una pensión de viudedad, conforme a una base reguladora de 238'98 Euros, siendo el porcentaje de la pensión del 52%, con una pensión inicial de 62'82 Euros, 27'88 Euros de mejoras y 134,20 de complemento a mínimos, con una pensión total de 224'90 euros. Aplicándosele un porcentaje a tenor del tiempo de convivencia con el causante del 50'55 %.

Señala la Sala que se trata de determinar si el complemento de mínimos ha de ser pagado en su totalidad o sólo en la parte proporcional al tiempo de convivencia. Y, refiriéndose a la doctrina contenida en los diversos pronunciamientos de esta Sala y de Tribunales Superiores, indica que la cuestión ha sido resuelta en el sentido solicitado por el recurrente, toda vez que, al igual que para la pensión de viudedad, en el complementos por mínimos procede la imputación proporcional aunque la beneficiaria no concurra con otro cónyuge supérstite.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la estimación de su demanda de aplicación íntegra del complemento por mínimos de la pensión de viudedad. Al efecto se alegan dos motivos de recurso para los que se citan las correspondientes sentencias.

TERCERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que procede el abono íntegro del complemento por mínimos a la actora.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 9-7-2002 (R. 2549/2001 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora.

En este caso el actor falleció el 15-9-2000. Por resolución del INSS de 26-2-2001 se reconoció a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad en un porcentaje del 57 % sobre la cuantía inicial de la pensión del 45 % de la base reguladora mensual de 86.233 ptas., en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

En suplicación denunciaba el INSS infracción del art. 174.2 LGSS , del RD 3475/2000 sobre revalorización de pensiones, entendiendo que el complemento por mínimos debe serle reconocido en el mismo porcentaje que se ha aplicado a la base reguladora de su pensión de viudedad, en proporción al tiempo de convivencia con el causante fallecido. Lo que no tiene favorable acogida. La Sala indica que si bien es cierto que el Tribunal Supremo, en las sentencias que se citan como infringidas, ha declarado que en caso de que existan dos cónyuges tras el fallecimiento del causante que se repartan el importe de una misma pensión de viudedad en proporción al tiempo de convivencia, el importe del complemento, por mínimos no puede ser aplicado en su totalidad a cada uno de ellos, ya que se trata de un complemento único que no puede ser objeto de duplicidad, por lo que, en tales supuestos, deberá prorratearse asimismo entre los cónyuges supérstites en proporción similar a la de la base reguladora de la pensión. Pero tal doctrina sólo es aplicable por el Alto Tribunal a los casos en los que concurren dos o más cónyuges, y en base precisamente al carácter unitario del complemento por mínimos que impide su multiplicación por tantos beneficiarios como cónyuges sobrevivientes, circunstancia que no se da en el presente caso en el que la viuda divorciada no concurre con ninguna otra persona con derecho a la pensión de viudedad.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la que sostiene esta Sala IV. Así, las SSTS de 17-9-2008 (R. 661/2006 ), 31-5-2005 (R. 2455/2004 ), 20-5-2002 (R. 4188/2001 ) , 9-12-2002 (R. 162/2002 ), con cita de la primera, vienen a indicar: ... la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de contraste y en las de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 162/02 ) y 31 de mayo de 2005 (Rec. 2455/04 ). Tal solución se ha fundado en que la norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que en ella se determina, reparto que afecta, igualmente, al complemento por mínimos que forma parte integrante de una pensión contributiva, aunque su devengo se vincule a la falta de ingresos. No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que se reitera, ya que, es acorde con el espíritu que informa la normativa aplicable, pues, si el legislador hubiese querido otra cosa, lo habría dicho y habría reconocido una pensión a cada consorte del causante, siendo lo cierto que sólo ha reconocido una pensión a repartir entre quienes sean o hayan sido cónyuges del causante, sin que las normas que regulan el complemento por mínimos dispongan otra cosa con respecto a ese complemento que forma parte de la pensión...

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que por ser el de la Seguridad Social Derecho intertemporal, procede la aplicación de la norma vigente al tiempo del hecho causante y, dado que el fallecimiento del causante se produjo en 1997, no resulta aplicable el criterio del prorrateo en función del tiempo de convivencia, al ser éste introducido a partir de la Ley 49/1998, de Presupuestos Generales para 1999.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18-6-1997 (R. 4634/1996 ). La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la regla contenida en el número 3 de la disposición adicional 13ª del RD 9/1991 , que establece que en el RETA las prestaciones por muerte y supervivencia se reconocerán aplicando iguales períodos de cotización que los establecidos para las mismas prestaciones del Régimen General, debe aplicarse sólo al reconocimiento de las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de la entrada en vigor del mismo o también puede serlo a las prestaciones causadas con anterioridad. Y entiende la Sala que hay que estar a la regla general del Derecho intertemporal en materia de Seguridad Social, a tenor de la cual debe aplicarse la norma vigente en el momento del hecho causante. En consecuencia, estima el recurso del INSS, y desestima la demanda de la actora en reclamación de pensión de viudedad y orfandad.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

Y el debate objeto de este segundo motivo, el Derecho intertemporal en materia de Seguridad Social, es claramente una cuestión nueva, que no fue tratada en suplicación.

En segundo lugar, a ello se une que las cuestiones debatidas son distintas en las dos resoluciones: la totalidad o una prorrata del complemento por mínimos en la sentencia recurrida, y la aplicación de determinados periodos de cotización en el RETA en la sentencia de contraste.

Y, en tercer lugar, la sentencia de contraste es desestimatoria de la pretensión de la actora, por lo que, en todo caso, no sería idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de mayo de 2015, alegando la corrección de su escrito y la necesidad de entrar a resolver sobre lo solicitado, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Quintana Cabrera, en nombre y representación de Dª Lidia , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Concepción Muñiz González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1130/2012 , interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 717/2011 seguido a instancia de Dª Lidia contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 6532/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...del complemento que es acorde con lo aquí resuelto. Idéntica doctrina ha sido recientemente expuesta en el Auto del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015, recurso 2440/2014, en el que existe cita de abundante jurisprudencia en idéntica dirección. Debemos en consecuencia desestimar el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR