ATS, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9920A
Número de Recurso724/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1402/11 seguido a instancia de D. Constancio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano en nombre y representación de D. Constancio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09/12/2014 (rec. 545/2014 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso en la que se solicitaba una declaración de incapacidad permanente absoluta. El actor fue declarado en incapacidad permanente total el 31/01/92 por padecer una cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio inferior antiguo (1985), oclusión total CD, hipertensión arterial, angina estable. Grado que se confirmó -rechazando varias solicitudes de revisión por agravación, la última el 03/08/2011- valorando una situación patológica con similar repercusión funcional a la actual -el actor "padece una patología consistente en una cardiopatía isquémica con lesión severa de tres vasos no revascularizables con antecedentes de dos infartos agudos de miocardio, disfunción sistólica severa de ventrículo izquierdo, implantación de desfibrilador automático, insuficiencia renal crónica, clase funcional II/III sobre IV de la NYA, oclusión de la carótida que tuvo que ser intervenida con buenos resultados, e hipertensión arterial y diabetes mellitus. También presenta hipoacusia que no afecta a la conversación ateroesclerosis y claudicación intermitente", teniendo "una limitación para realizar tareas que requieran esfuerzos físicos, vivir situaciones de nerviosismo y estrés, tareas con riesgo traumático o hemorrágico o deambulación prolongadas"--. Como razona la Sala, el actor tiene capacidad funcional bastante para realizar cometidos de carácter sedentario, de tipo administrativo o gubernativo que no conlleven especial responsabilidad directiva o gestora que puedan provocar estrés.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que le asiste el derecho a ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en atención a sus dolencias y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27/11/2014 (rec. 770/14 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: «cardiopatía isquémica con stent descendente y angor vasoespástico. Espondiloartoris, aplastamiento de L1; artrosis tarsiana izquierda; cuadro anginoso no controlado a pesar del tratamiento médico y endovascular, patología degenerativa de columna y pie; reacción depresiva, que ha evolucionado a un trastorno adaptativo. La frecuencia del angor es casi diaria, en la actualidad y la evolución de las patologías es mala. Al cuadro se ha añadido un quiste en testículo que se encuentra en estudio para cirugía. Además, en el último informe de valoración consta que desde enero del año 2011, en que debuta la angina, ha estado muy sintomático, con varios episodios de dolor torácico diarios, a pesar de la terapia antianginosa intensiva. Además, presenta limitaciones para la deambulación y la bipedestación, con marcha claudicante y uso de dos bastones ingleses para deambulación». Y lo que sostiene la Sala es que lo descrito refleja una indudable gravedad, pues la patología cardiaca que sufre cursa con vasoespasmo generalizado y angor muy frecuente, casi diario. Ha tenido una evolución tórpida desde el año 2011, sin control de la sintomatología, con varios episodios de dolor torácico diario, a pesar de la terapia pautada. Además, al cuadro se une una patología psíquica -trastorno adaptativo-; una patología osteoarticular que afecta al espacio lumbar de la columna vertebral, artrosis subastragalina y el cuadro cursa con evidentes limitaciones para deambular y bipedestar y angor casi diario. Razona la Sala que la patología cardiaca sería suficientemente incapacitante para todo tipo de trabajo, al mantener al actor en permanente situación de riesgo por su angina crónica. Pero es que además el cuadro cursa con otras dolencias que limitan de forma evidente la capacidad residual del trabajador. Además del angor casi diario y la sintomatología derivada de la referida dolencia cardiaca, tiene limitada la capacidad de deambular y bipedestar -usa dos bastones ingleses para caminar-, sufre una dolencia osteoarticular en el sector lumbar de la columna vertebral y también, concurre una patología psíquica.

De lo expuesto se deduce que, pese a que ambos presentan dolencias cardiacas, en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. El hoy recurrente "padece una patología consistente en una cardiopatía isquémica con lesión severa de tres vasos no revascularizables con antecedentes de dos infartos agudos de miocardio, disfunción sistólica severa de ventrículo izquierdo, implantación de desfibrilador automático, insuficiencia renal crónica, clase funcional II/III sobre IV de la NYA, oclusión de la carótida que tuvo que ser intervenida con buenos resultados, e hipertensión arterial y diabetes mellitus. También presenta hipoacusia que no afecta a la conversación ateroesclerosis y claudicación intermitente", teniendo "una limitación para realizar tareas que requieran esfuerzos físicos, vivir situaciones de nerviosismo y estrés, tareas con riesgo traumático o hemorrágico o deambulación prolongadas". Respecto del actor de referencia consta que presenta el siguiente cuadro clínico: «cardiopatía isquémica con stent descendente y angor vasoespástico. Espondiloartoris, aplastamiento de L1; artrosis tarsiana izquierda; cuadro anginoso no controlado a pesar del tratamiento médico y endovascular, patología degenerativa de columna y pie; reacción depresiva, que ha evolucionado a un trastorno adaptativo. La frecuencia del angor es casi diaria, en la actualidad y la evolución de las patologías es mala. Al cuadro se ha añadido un quiste en testículo que se encuentra en estudio para cirugía. Además, en el último informe de valoración consta que desde enero del año 2011, en que debuta la angina, ha estado muy sintomático, con varios episodios de dolor torácico diarios, a pesar de la terapia antianginosa intensiva. Además, presenta limitaciones para la deambulación y la bipedestación, con marcha claudicante y uso de dos bastones ingleses para deambulación». Y lo que razona la sentencia de contraste es que la patología cardiaca que sufre cursa con vasoespasmo generalizado y angor muy frecuente, casi diario. Ha tenido una evolución tórpida desde el año 2011, sin control de la sintomatología, con varios episodios de dolor torácico diario, a pesar de la terapia pautada. Además, al cuadro se une una patología psíquica -trastorno adaptativo-; una patología osteoarticular que afecta al espacio lumbar de la columna vertebral, artrosis subastragalina y el cuadro cursa con evidentes limitaciones para deambular y bipedestar y angor casi diario. Razona la Sala que la patología cardiaca sería suficientemente incapacitante para todo tipo de trabajo, al mantener al actor en permanente situación de riesgo por su angina crónica. Pero es que además el cuadro cursa con otras dolencias que limitan de forma evidente la capacidad residual del trabajador. Además del angor casi diario y la sintomatología derivada de la referida dolencia cardiaca, tiene limitada la capacidad de deambular y bipedestar -usa dos bastones ingleses para caminar-, sufre una dolencia osteoarticular en el sector lumbar de la columna vertebral y también, concurre una patología psíquica.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano, en nombre y representación de D. Constancio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 545/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1402/11 seguido a instancia de D. Constancio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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