ATS, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9917A
Número de Recurso3663/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1054/2012 seguido a instancia de D. Edmundo contra el INSTITUTO DE FOMENTO EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ y el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación del INSTITUTO DE FOMENTO EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ y del AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedente el cese del actor, agente local de promoción y empleo, por ser su contratación temporal fraudulenta al desarrollar actividades propias del Instituto de Fomento, Empleo y Formación. El demandante ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por el Instituto de Fomento, Empleo y Formación del Ayuntamiento de Cádiz desde el 17-03-05, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado. La contratación se producía cada año bajo el sistema de prórrogas anuales para los períodos comprendidos entre el 17 de septiembre y el 16 de septiembre del año siguiente, sin concreción alguna en estas del objeto, hasta un total de siete prórrogas.

La Sala razona que cuando el contrato tiene por finalidad la realización de una actividad propia de la empresa ha de entenderse que el mismo no responde a una obra con autonomía y sustantividad propia, por lo que al haber realizado el actor los trabajos ordinarios, normales y permanentes del Instituto demandado, que no han desaparecido, la relación no es temporal sino indefinida. A lo que se une que al ser las subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo ayudas para determinados programas y no financiación completa, la pérdida de la subvención o de parte de la financiación podría justificar la extinción contractual de forma objetiva, pero no un cese como si se tratara de un contrato temporal.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 12-11-08 (R. 2276/08 ), revoca la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia y desestima la demanda. Se trata de un supuesto en el que la actora ha estado vinculada al Ayuntamiento demandado, como docente de educación compensatoria, desde el 30-12-03 al 29-12-05 para la Escuela Taller "La Fabriquilla IV" con cuatro contratos, cada uno de ellos correspondiente a las cuatro fases de la misma; desde el 30-12- 05 al 28-12-06 para el Taller de Empleo "Casa del Maestro", con dos contratos, cada uno de ellos correspondiente a las dos fases del mismo; y desde el 2-1-07 al 28-12-07 para el Taller de Empleo "Edificio de Empleo" con dos contratos, cada uno de ellos correspondiente a las dos fases del proyecto; siéndole notificado su cese con efectos 28-12-07, indicándose como causa del mismo la realización de la obra o servicio objeto del contrato, cese contra el que se formula la demanda.

La Sala fundamenta su decisión en lo siguiente: la intervención de los Ayuntamientos en la creación y funcionamiento de las Escuelas taller, Casas de oficios y Talleres de empleo no puede calificarse como una actividad permanente; no se ha utilizado por la Corporación demandada una contratación temporal en fraude de ley que conlleve la calificación de indefinido del contrato; y la fórmula del despido objetivo introducida por la Ley 12/2001 alude a contratos indefinidos, sin dotación económica estable, por lo que no es de aplicación al caso enjuiciado, donde la situación de la actora deriva de un contrato para servicio determinado, de duración inicialmente determinada y con dotación presupuestaria estable.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial se analiza un supuesto de contratación temporal sucesiva de obra o servicio determinado por parte de un Ayuntamiento para prestar servicios como profesora docente de educación compensatoria en una Escuela Taller, basando la Sala la desestimación de la demanda de despido en que la actividad realizada no puede ser calificada de permanente, y que aunque la subvención no condiciona por sí misma la duración del contrato, cuando procede de un tercero puede justificar el recurso a la temporalidad. Por su parte, en el caso de la sentencia recurrida se trata de un agente local de promoción y empleo que ha venido realizando los trabajos ordinarios, normales y permanentes del Instituto de Fomento, Empleo y Formación del Ayuntamiento de Cádiz, por lo que al no responder a necesidades temporales, sino permanentes se califica la contratación de indefinida; a lo que se une que el contrato examinado no depende de la subvención recibida, qué tan sólo es aportación parcial de los gastos del empleador.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación del INSTITUTO DE FOMENTO EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ y del AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1451/2013 , interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1054/2012 seguido a instancia de D. Edmundo contra el INSTITUTO DE FOMENTO EMPLEO Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ y el AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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