ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:9911A
Número de Recurso3606/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 666/13 seguido a instancia de Dª Diana contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA C.A.M., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el recurso consiste en determinar si la Administración (en este caso Servicio Madrileño de Salud, en adelante SERMAS) debe acudir al procedimiento del despido colectivo para amortizar la plaza de un trabajador interino por vacante.

La trabajadora prestaba servicios por cuenta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Servicio Regional de Salud, en el Hospital Universitario Puerta de Hierro-Majadahonda, desde el día 18/4/1994, en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, con la categoría profesional de auxiliar administrativo IISS. Respecto del personal del indicado Hospital, en el año 2004, se decidió su traslado a la localidad de Majadahonda, suscribiéndose un Pacto, en el que se reconoció su opción entre integrarse en la empresa concesionaria como personal laboral o trasladarse al Hospital Puerta de Hierro-Majadahonda, manteniendo su condición de personal interino durante el periodo que persistiera la vacante. Consecuencia de lo anterior, la demandante optó por el traslado al Hospital Puerta de Hierro Majadahonda, manteniendo su condición de personal interino. En el año 2012 y dada la reducción presupuestaria de la Consejería, el Director del centro propuso diversas medidas, entre ellas una reordenación del personal no sanitario estatutario fijo y la amortización de todas las plazas y puestos ocupados por personal no sanitario interino. El día 22/3/2013, se dictó resolución acordando proceder a la amortización de 476 plazas y puestos de trabajo del personal estatutario no sanitario de los grupos C1, C2 y E de la plantilla orgánica del Hospital Universitario Puerta de Hierro-Majadahonda, aprobando la plantilla orgánica del citado Hospital. Como anexo a la resolución se incluía el listado de puestos amortizados, entre los que se encontraban 155 puestos de auxiliar administrativo. El día 27/3/2013 se le comunicó a la demandante su baja en el Hospital, con efectos de 31/3/2013 por amortización de plaza conforme a lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la extinción del contrato temporal interino para ocupar una vacante, tras optar por ser trasladada al Hospital de Puerta de Hierro Majadahonda, por amortización de la plaza es ajustada a derecho. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2014 (Rec 273/14 ) revoca la anterior al considerar, con remisión a doctrina de esta Sala IV, que la extinción de los contratos de interinidad por vacante debe operarse, cuando de amortización de la plaza se trata, por la vía del artículo 51 o 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - Acude el SERMAS en casación para la unificación de doctrina alegando la validez de la extinción acordada por amortización de la plaza, sin necesidad de acudir al procedimiento de despido objetivo, indicando de contraste la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2011 (R. 3293/2010 ), que estima el recurso del IMDER y casa y anula la sentencia impugnada desestimando la demanda, al considerar que la extinción del contrato de interinidad por vacante por amortización de la plaza es válida sin requerirse para ello acudir al despido objetivo o colectivo.

    Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional pues la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala, contenida en la STS, Pleno, 24/6/2014, RC 217/2013 , que con rectificación de la doctrina tradicional, [que es la que representa la de contraste] declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La equiparación entre unos y otros y con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, conduce al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada, es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente. Esta doctrina es reiterada, entre otras, por las STS 14/7/2014, Rec 2057/13 ), 14/7/2014, Rec 2052/13 ; 14/7/2014, Rec 2680/13 y 15/7/2014, Rec 2047/13 . En el caso de autos la fecha de la extinción determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  2. - Por otra parte, la sentencia de contraste carece de valor referencial pues la doctrina que establece ha sido modificada, tal y como se ha indicado anteriormente, por la STS (Pleno) de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), seguida de otras muchas, entre otras, SSTS (3) 14/07/2014 (R. 1807/2013 , 2057/2013 y 2680/2013 ), según la cual el contrato de interinidad por vacante es un contrato sujeto a término y no a condición resolutoria, y su extinción antes de que llegue el día pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato, debiendo seguirse los trámites artículos 51 y 52 del E.T . y 37 y siguientes del R.D. 1483/2012 en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . Es doctrina de esta Sala IV que " pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada ulteriormente ". ( STS 17/3/1993, REc 2461/91 , 13/5/1997, Rec 2535/92 y 13/7/1999, Rec 4092/98 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 273/14 , interpuesto por Dª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 666/13 seguido a instancia de Dª Diana contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA C.A.M., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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