ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:9910A
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1115/2012 seguido a instancia de Dª Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Enrique Arce Mainzhausen en nombre y representación de Dª Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada, que ha desestimado la demanda sobre pensión de viudedad. Consta que la actora había convivido con el causante desde hacía más de seis años antes de su fallecimiento, acaecido el 07-06-12; que de dicha convivencia había nacido un hijo; que la demandante había sido víctima de violencia de género, si bien con anterioridad a la muerte del causante habían reanudado la convivencia; y que solicitada la pensión de viudedad, fue denegada por no ser cónyuge del fallecido ni haberse constituido formalmente pareja de hecho. La Sala, tras remitirse a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, mantiene la decisión adoptada en la instancia. A tal efecto, razona que la actora y el causante no estaban inscritos en el registro de parejas de hecho y tampoco se acredita la existencia de un documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, pues la sentencia penal a que se refiere la recurrente no es un documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Con ella --continua-- se podría probar la convivencia, lo que no se cuestiona, pero no el requisito formal de ser pareja de hecho, lo que también debe cumplirse conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la doctrina constitucional.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a los medios de prueba que se pueden ofrecer al efecto para acreditar la existencia de pareja de hecho y a la acreditación de la convivencia marital mediante prueba documental, aún no existiendo inscripción formal de pareja de hecho en el registro.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-07-10 (R. 2425/10 ), revoca la dictada en la instancia y declara el derecho de la demandante a la pensión que viudedad. La actora solicitó pensión de viudedad tras el fallecimiento del causante, ocurrido el 13-10-03, alegando haber convivido ininterrumpidamente desde octubre de 1997 hasta su muerte. Tuvieron dos hijas, nacidas el NUM000 -02. La actora y el causante figuraban empadronados en el mismo domicilio desde el 27-12-00. La Sala estima el recurso, y con él la demanda, basándose en que la convivencia ininterrumpida consta acreditada por el certificado de empadronamiento del que se desprende que han convivido por periodo superior a dos años, antes del fallecimiento y de la sentencia que denegó en su día la prestación, en que se declara que ininterrumpidamente han convivido desde octubre de 1997.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3-3-10 (R. 54/10 ), contempla un supuesto en el que el actor, solicitante de pensión de viudedad, acreditaba una convivencia con la causante (mediante certificado de empadronamiento), existiendo un hijo en común, por un período de aproximadamente diez años anteriores a la fecha del fallecimiento, lo que acaeció el 16-2-08; dicha relación no fue objeto de inscripción en registro ni se había constituido mediante documento público. La Sala entendió que el requisito de inscripción en registro o constitución mediante documento público no puede tener valor constitutivo, sino que "sólo puede tener valor "ad probationem", pudiendo acreditarse la existencia de la pareja por otros medios", lo que le lleva a reconocer al actor su derecho a la pensión de viudedad solicitada.

El recurso carece de contenido casacional, pues la decisión recurrida es acorde con doctrina jurisprudencial unificada, de la que forman parte las SSTS de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abril de 2011 (R. 2170/10 ), 22 de noviembre de 2011 (R. 433/11 ) de 20 y 26 -dos- de diciembre de 2011 ( R. 1147/11 , R. 2093/11 , R. 245/10 ), 23 de enero de 2012 (R. 1929/11 ), 10 de mayo de 2012 (R. 1851/11 ), 11 de junio de 2012 (R. 4259/2011 ); 16 julio 2013 (R. 2924/2012 ) y 20 mayo 2014 (R. 1738/13 ).

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como hizo la STS de 15-6- 2011 (R. 3447/10 ), en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado articulo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, en nombre y representación de Dª Rosario , representado en esta instancia por la procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1672/2014 , interpuesto por Dª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1115/2012 seguido a instancia de Dª Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

4 sentencias
  • STSJ Aragón 446/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...( SSTS/4ª de 26-11-2012, rec. 4072/2011; 30-3-2016, rec. 2689/2014; 19-4-2016, rec. 2825/2014; y, 11-5-2016, rec. 2585/2014; ATS/4ª de 28-10-2015, rec. 152/2015), impide considerar acreditado la existencia de pareja de El referido art. 221.2 establece -aparte de otros- la exigencia de dos s......
  • STSJ Aragón 316/2023, 25 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
    • 25 Abril 2023
    ...( SSTS/4ª de 26-11-2012, rec. 4072/2011; 30-3-2016, rec. 2689/2014; 19-4-2016, rec. 2825/2014; y, 11-5-2016, rec. 2585/2014; ATS/4ª de 28-10-2015, rec. 152/2015), impide considerar acreditado la existencia de pareja de El referido art. 221.2 establece -aparte de otros- la exigencia de dos s......
  • STSJ Cantabria 398/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • 28 Mayo 2021
    ...( SSTS/4ª de 26-11-2012, rec. 4072/2011; 30-3-2016, rec. 2689/2014; 19-4-2016, rec. 2825/2014; y, 11-5-2016, rec. 2585/2014; ATS/4ª de 28-10-2015, rec. 152/2015), impide considerar acreditado, antes de la inscripción en el Registro correspondiente en mayo de 2019, la constitución en escritu......
  • STSJ Aragón 482/2023, 12 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
    • 12 Junio 2023
    ...( SSTS/4ª de 26-11-2012, rec. 4072/2011; 30-3-2016, rec. 2689/2014; 19-4-2016, rec. 2825/2014; y, 11-5-2016, rec. 2585/2014; ATS/4ª de 28-10-2015, rec. 152/2015), impide considerar acreditado la existencia de pareja de El referido art. 221.2 establece -aparte de otros- la exigencia de dos s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR