ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9898A
Número de Recurso408/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 920/13 seguido a instancia de D. Cayetano contra AREAS, S.A. con intervención de MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 22 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carles Juanes Sitjar en nombre y representación de D. Cayetano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de octubre de 2014 (Rec 243/14 ) confirmatoria de la de instancia que con desestimación de la demanda declaró la procedencia del despido disciplinario.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para Áreas S.A., con categoría profesional de encargado. La empresa demandada tiene la concesión de la explotación de la restauración en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. En fecha 7/8/2013 remitió al actor carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, imputándole la comisión de una falta muy grave del Art. 39.2 del IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería "fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas", "robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa", y del Art. 54.2.d) ET - trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo- por los hechos ocurridos el día 14 de junio de 2013 entre las 10:05 y las 10:35 horas aprox. Consta que el actor se encontraba trabajando ese día en la Cervecería 1516 de la terminal A del aeropuerto de Palma de Mallorca en la que la empresa alega se cometieron las infracciones recogidas en la carta de despido y que han quedado acreditadas. Ese día, entre las 10:05 horas y las 10:35 horas aprox. llevó a cabo 36 operaciones de venta, de las que en 11 de ellas dejó de registrar productos que efectivamente vendía, no entregando el tiquet de compra a los consumidores y generando en unos 30 minutos, por las operaciones de venta sin registro un excedente de caja difícil de cuantificar. En los inmodificados HP 19 al 30 se relatan las concretas operaciones efectuadas por el actor. La decisión del visionado de las imágenes correspondientes al Punto de Venta "Cervecería 1516" se efectuó de forma aleatoria, uno o dos días después de los hechos. El actor es miembro del Comité de Empresa, habiendo sido su presidente entre marzo y mayo de 2013. También se relata en los HP 11 y 14 las diversas actuaciones sancionadoras en relación con otros trabajadores.

La sentencia de instancia tiene por acreditados la totalidad de los hechos relatados en la carta de despido y que consisten básicamente en que el actor, en los 35 minutos analizados, registra menos productos de los efectivamente vendidos, aproximadamente un 30%, solo registra uno, el de menor valor y en ocasiones un producto que ni siquiera ha sido adquirido por el consumidor no entregando nunca el tiquet de compra provocando un excedente de caja. No se imputa apropiación indebida de cantidad. Se ha acreditado una actuación continuada y voluntaria. Se rechaza la pretensión de nulidad de despido. Se niega que le sea de aplicación el acuerdo suscrito entre la empresa demandada Áreas S.A. y el Comité de Empresa el 11/6/2008 relativo, entre otros, al régimen disciplinario en materia de no registros. Además sostiene que las circunstancias de las sanciones de los otros trabajadores parten de situaciones distintas a las del actor. Finalmente, concluye con la procedencia del despido. Recurrida en suplicación, se desestima tanto la revisión del relato como el motivo de fondo, en el que solicitaba la aplicación del Acuerdo de 5/6/2008 y la nulidad del despido, por discriminatorio. Sin embargo, se estima que los hechos disciplinarios con los que se compara el actor no son iguales ni similares, siendo diferentes las irregularidades cometidas.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 14 CE , los arts 4.2 c ), 55 y 56 Estatuto de los Trabajadores (ET ) artículo 40, apartado uno del IV Acuerdo Laboral Estatal para el sector de la hostelería alegando que ante unos mismos hechos se sanciona de forma diferente.

    Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de diciembre de 2005 (Rec.647/2005 ), que examina el supuesto de un trabajador que también prestaba servicios para la empresa Áreas SA con la categoría de dependiente en el "punto de encuentro" del Aeropuerto de Palma de Mallorca. En este caso los hechos imputados son no registrar determinadas consumiciones en la caja al tiempo de cobrarlas. La Sala confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia al no haberse acreditado por la empresa, mediante la aportación de la totalidad de los rollos de caja correspondientes a las fechas en que se produjeron los hechos imputados en la carta de despido, que el trabajador no registrara las consumiciones en un momento posterior antes de terminar la jornada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos acreditados, las circunstancias valoradas y el alcance de los debates suscitados. En efecto, en la recurrida no se discute que los hechos imputados han quedado acreditados y sobre esta premisa, el trabajador pretende la nulidad del despido, alegando discriminación respecto a otros trabajadores que fueron sancionados, según él, por los mismos hechos, a sanciones diferentes, mientras que en la de contraste la empresa recurrente trata de acreditar la certeza de los hechos imputados y su gravedad, sustentadora del despido.

    Por otra parte las imputaciones aunque pueden ser parcial y mínimamente coincidentes no son las mismas. En la de contraste, se le imputa al trabajador que no registró una consumición el día 20/9/2004 y dos consumiciones el siguiente día 22. Queda acreditado que el primer día sobre las 14:55 horas el demandante efectúo una venta por un importe de 2,85 €, y no quedó registrada la consumición, dejando el dinero dentro de la caja, y que el 22/9/.04 sobre las 11,32 horas dos importes de 1,20 € y 2,40 € respectivamente de las consumiciones efectuadas por dos clientes. En este caso, se valora especialmente que si bien el actor no registró las consumiciones al tiempo mismo de cobrarlas, no consta que tampoco lo hiciera en cualquier momento ulterior antes de terminar su jornada laboral en el puesto de venta; este extremo que se considera de fácil probanza para la demandada resulta que la empresa no ha aportado la totalidad de los rollos de registro; se desconoce si esos días hubo descuadre entre recaudación y operaciones registradas. Circunstancias que llevan a declarar que esas " omisiones probatorias han dejado en el juez a quo la duda razonable de si las consumiciones realmente se registraron, aunque fuera con retraso, como, según parece, a veces se lleva a cabo ".

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no se debate la certeza de los hechos imputados - en los 35 minutos analizados registra menos productos de los efectivamente vendidos, de forma sistemática, aproximadamente un 30%, solo registra uno, el de menor valor y en ocasiones un producto que ni siquiera ha sido adquirido por el consumidor no entregando nunca el tiquet de compra provocando un excedente de caja - sino que el trabajador pretende una sanción inferior alegando una diferencia de trato que tacha de discriminatorio, pues otros trabajadores han sido sancionados con sanciones inferiores (entre ellos el del trabajador de la sentencia invocada de contraste). Pretensión que la sentencia rechaza al entender que los hechos comparados no son iguales ni similares pues el tipo de irregularidades no son las mismas, siendo más amplias las efectuadas al demandante.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 243/14 , interpuesto por D. Cayetano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 25 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 920/13 seguido a instancia de D. Cayetano contra AREAS, S.A. con intervención de MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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