ATS, 6 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:9895A
Número de Recurso720/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 36/2014 seguido a instancia de Dª Belen y Dª Juana contra MECAPLAST IBÉRICA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Neus Vitó Ibáñez en nombre y representación de Dª Belen y Dª Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada en materia de derechos fundamentales. Las demandantes, miembros del comité de empresa de la mercantil demandada, fueron despedidas por causas disciplinarias el 10-10-13. Impugnada judicialmente la decisión extintiva, el Juzgado señaló para la celebración del juicio la audiencia del día 16-03-15. Las actoras presentaron escrito ante la dirección de la empresa, el 15-10- 13, comunicando que tenían intención de presentar demanda y solicitar la nulidad del despido, así como que querían seguir ejerciendo las funciones de miembros del comité de empresa, con asistencia a las reuniones en el centro de trabajo. La empresa contestó negando el acceso al centro de trabajo por haber sido despedidas, y no dejó que participaran en las reuniones convocadas para fechas posteriores.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, que vincula la condición de trabajador y la de representante de los trabajadores y considera que ante la extinción de la relación por motivos disciplinarios se extingue el mandato de representación de las recurrentes y con ella la posibilidad de desarrollar las funciones propias de dicho mandato. A lo que añade que la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-04-95 y de Tribunal Constitucional 78/1982 , no opera en el presente caso, donde no ha habido pronunciamiento judicial que deje sin efecto la decisión extintiva empresarial.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/ Las Palmas de 04-07-94 (R. 59/94 ), estima la demanda y declara la nulidad radical del comportamiento sindical indicado y ordena el cese inmediato del mismo, con restauración de la situación al momento anterior, condenando a la empresa al pago de una indemnización. Se trata de un supuesto de que el trabajador demandante, miembro del comité de empresa, fue despedido el 22-10-92, y mediante carta de 05-11-92 la demandada le comunicó que no podía seguir formando parte del comité de empresa, en representación de los trabajadores, ni del comité de huelga.

La Sala razona que si bien la empresa tiene opción para exigir o no al actor que preste servicios mientras perciba salario durante la tramitación del litigio, tiene la obligación de relacionarse con el demandante como miembro del comité de empresa que es, sin impedirle acudir a reuniones o asambleas, ni prohibirle ser parte de los comités de huelga o entrar en las instalaciones empresariales. Por lo que, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical e infringido el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , revoca la sentencia dictada en la instancia y declara que debe mantenerse la "situación diseñada por esta sentencia hasta la declaración firme de la extinción de la relación laboral y con vulneración del derecho a la libertad sindical del actor en caso contrario".

De lo expuesto no puede apreciarse que las sentencias comparadas sean contradictorias pues los hechos contenidos en las mismas no son iguales. Así, la recurrida parte de que no había recaído sentencia sobre los despidos impugnados; mientras que, en la referencia de la fundamentación jurídica se desprende que se ha dictado sentencia y, por tanto, la situación ha de mantenerse hasta la declaración firme de la extinción de la relación laboral. Por otra parte, las conductas de las empresas demandadas tampoco son iguales pues en el caso de la recurrida la empleadora ha prohibido a las actoras el acceso al centro de trabajo; mientras que, en la referencia comunica al trabajador que no podía seguir formando parte del comité de empresa, ni del comité de huelga.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Neus Vitó Ibáñez, en nombre y representación de Dª Belen y Dª Juana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4850/2014 , interpuesto por Dª Belen y Dª Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 36/2014 seguido a instancia de Dª Belen y Dª Juana contra MECAPLAST IBÉRICA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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