ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9893A
Número de Recurso3224/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1380/2011 seguido a instancia de VERISIGN SPAIN S.L. contra D. Teodosio , sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Virgilio Romero Bejumea en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando en parte la demanda formulada por la empresa, ha condenado al trabajador a abonar a la mercantil 210.776,60 €. El demandado trabajó para la demandante desde que el 01-01-01 hasta el 18-07-07, con categoría de Director comercial para el Sur de Europa. Durante la prestación de servicios la empresa otorgó una serie de "stock options", que el empleado ejercitó el 18-07-07, recibiendo el salario en especie que se detalla en el hecho probado segundo. De la liquidación y saldo final a la extinción del contrato, la empresa únicamente dedujo en concepto de retención de dichas ganancias (523.266,14 €) la cantidad de 8.995,18 €, cuando debería haber retenido para su ingreso a la Agencia Tributaria 219.771,78 €. El 19-10-07 la compañía demandante ingresó por adelantado a la AEAT en nombre del demandado la cantidad total que debería haberle retenido (219.771,78 €) por la ganancia derivada del ejercicio de las "stock options", habiéndole practicado retención únicamente por importe de 8.995, 18 €, en la liquidación de la relación laboral por despido el 18-07-07. Por Auto de 16-04-13, confirmado por Auto de 23-07-13 se declaró la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda.

La Sala, tras rechazar la alegación de incongruencia omisiva y la petición de modificación fáctica, desestima el recurso de suplicación formulado por el demandado. A tal efecto, razona que la empresa está obligada a retener de los salarios que abona a sus empleados aunque sean en especie, como las "stock options", los impuestos que graban el IRPF y debe asimismo ingresar en la Hacienda Pública dichas retenciones; que el objeto de este litigio se limita a decidir sobre esa obligación de retención e ingreso de las cantidades retenidas y no abarca las cuantías concretas que en caso de discrepancia deberán solventarse ante la jurisdicción del orden contencioso-administrativo, sin que pueda resolverse sobre porcentajes de reducción, ante la jurisdicción social; y que, en definitiva, la empresa como era su obligación, dada su condición de empleadora del recurrente, debía hacerle "las deducciones que legalmente procedan", conforme al artículo 29.1 del ET sobre la totalidad de las percepciones económicas en dinero o en especie del trabajador.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando si la determinación de si han de realizar o no retenciones a cuenta del IRPF y, en su caso, por qué importe, es una tema de naturaleza fiscal o laboral.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 04-02-98 (R. 479/97 ), estima el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto contra la sentencia que resolvía sobre Auto dictado en ejecución de sentencia de despido, mandando abonar a la empresa cantidades ya pagadas. El recurso versa sobre el orden jurisdiccional competente en materia de deducciones del IRPF y cuotas de la Seguridad Social derivadas de la sentencia que declaró la improcedencia del despido; y más concretamente, si subsiste la obligación de la empresa de pagar en su integridad las cantidades brutas fijadas en la sentencia, a pesar de haberse practicado las deducciones correspondientes por IRPF y los descuentos por las cuotas de la Seguridad Social. La Sala, tras señalar que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, por qué importe, es tema que esta sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral cuya interpretación corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo, anula la sentencia recurrida y el auto del Juzgado que manda abonar cantidades ya pagadas, por lo que debe tenerse por cumplida la sentencia firme.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las acciones ejercitadas y las concretas cuestiones planteadas. Así, en la recurrida se resuelve sobre la demanda interpuesta por la empresa reclamando al trabajador la devolución de la retención practicada sobre los rendimientos del trabajo personal (IRPF) respecto de unas cantidades que no le fueron retenidas oportunamente y que la empleadora ingresó por adelantado a la AEAT en nombre del demandado. Mientras que, la sentencia referencial anula la resolución dictada en ejecución de sentencia de despido que mandaba a la empresa abonar cantidades ya pagadas, al haber practicado las correspondientes retenciones por IRPF y Seguridad Social. Por lo tanto, el debate es otro, el relativo a si subsiste la obligación de la empresa de pagar en su integridad las cantidades brutas fijadas en la sentencia, a pesar de haberse practicado las deducciones correspondientes por IRPF y los descuentos por las cuotas de la Seguridad Social.

A lo que se une que ambos pronunciamientos sostienen que la determinación de los porcentajes y cuantías de las retenciones a cuenta del IRPF han de solventarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de 18-05-10 (R. 3917/09 ) y en las que en ella se citan que la jurisdicción social es competente para conocer de las pretensiones que no tienen por objeto la procedencia o cuantía de la retención fiscal, sino la forma como la empresa trata de solventar los errores padecidos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 80/2014 , interpuesto por D. Teodosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1380/2011 seguido a instancia de VERISIGN SPAIN S.L. contra D. Teodosio , sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR