ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:9883A
Número de Recurso1461/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 358/13 seguido a instancia de D. Jenaro contra MECÁNICA GORDÓN, S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre indemnización daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Esther Gutiérrez Fernández en nombre y representación de D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de idoneidad de sentencias de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 03/04/2014 (rec. 364/2014 ), confirma la de instancia que desestima la demanda deducida en reclamación de cantidad (128.758,98.-€) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor. Básicamente el suceso aconteció por una indebida soldadura que realiza un compañero del actor, que originó la rotura de la pieza que le golpeó. La causa del accidente se atribuye a la negligencia de ambos operarios que pese a contar con cualificación y experiencia no efectuaron correctamente su trabajo. En este sentido, es preciso tener presente que el actor se encontraba realizando tareas ordinarias en su condición de oficial de primera soldador, en compañía de su compañero, reparando el cazo de una máquina retroexcavadora de grandes dimensiones, para lo cual, cortaron la parte inferior del cazo, y el compañero soldó una orejeta a la pieza metálica para poder enganchar la pieza al puente-grúa. Una vez hecha la soldadura, el demandante manipuló la botonera de la grúa enganchando la carga a los ganchos y procediendo a trasladarla hasta la zona de operaciones de reparación puntual de la pieza dañada. En el transcurso de la operación, la orejeta, deficientemente soldada, cedió, rompiendo la unión con la pieza trasladada haciéndola volcar en movimiento pendular. La pieza del cazo golpeó al actor, que trabajaba en paralelo a la pieza en suspensión. En el informe realizado por la Inspección de Trabajo sobre el accidente, se concluye que "las causas de producción del accidente se derivaron de la propia imprudencia de los trabajadores intervinientes de la operación desarrollada, basada en el exceso de confianza y en las prisas al ejecutar la tarea, así como en el carácter defectuoso de las piezas utilizadas y el defecto en la soldadura provisional de las orejetas a la pieza manipulable, sin que en principio se le pueda achacar responsabilidad alguna a la empresa en cuanto a un posible incumplimiento de la vigente normativa reguladora de la materia de prevención de riesgos laborales". En similar sentido se pronuncia en su informe el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León tras la investigación del accidente --"La causa principal del accidente debemos buscarla en el exceso de confianza de los trabajadores en un trabajo considerado rutinario [...] la orejeta solo estaba soldada por dos pequeños cordones, uno en cada parte de la chapa. Si se hubiera soldado todo el perímetro, probablemente hubiera aguantado la carga".

En atención a los hechos probados, la Sala de suplicación -confirmando el criterio de instancia-destaca que el actor tiene como profesión la de Oficial Primero soldador calderero y presta sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1.997, categoría de soldador que también tiene su compañero, siendo por tanto ambos trabajadores cualificados y experimentados en relación con las tareas que estaban ejecutando por lo que no puede imputarse a la empresa culpa alguna in eligendo o in vigilando como fundamento de su responsabilidad. Responsabilidad que tampoco cabe atribuir por omisión de alguna medida de seguridad, al no haberse apreciado tal incumplimiento en modo alguno. De ello deduce la Sala que el accidente nada tiene ver con una posible falta de diligencia por parte de la empresa, sino exclusivamente con una mala praxis en la operación de soldadura de la orejeta, soldadura manifiestamente defectuosa e insuficiente para amarrar la carga que se pretendía, amarre que realizó el actor que debió percatarse por su cualificación profesional y por su experiencia que tan defectuosa soldadura no podía soportar la carga que amarró. Habiéndose debido el accidente no solo a negligencia por parte del trabajador que efectuó una soldadura manifiestamente defectuosa sino también por parte del propio trabajador accidentado que realizó el amarre a la pieza soldada sin percatarse, no obstante su cualificación y experiencia, del carácter manifiestamente defectuoso de la soldadura. Por lo que ninguna responsabilidad cabe exigir con amparo en los artículos 1.101 , 1902 o 1.903 del Código Civil a la empresa. Además, entiende la Sala que no se puede imputar culpa in vigilando a la empresa al no estar obligada a supervisar todas las operaciones y más cuando los trabajadores cuentan con capacidad profesional, de forma que el descuido y exceso de confianza repercuten en ellos. Previamente el Tribunal ha rechazado la revisión de hechos probados instada, y precisa que no estimándose la pretensión no cabe pronunciamiento sobre la indemnización, con lo que también rechaza la tacha de incongruencia omisiva que achacaba el recurrente a la resolución de instancia, alegando en este sentido que le asistía el derecho a que el juzgado aunque desestimase su demanda fijase la cantidad que le hubiera correspondido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, construyendo artificiosa y confusamente el recurso sobre seis motivos casacionales, cuando en realidad lo que se discute es la posibilidad de imputar responsabilidad a la empresa y el derecho a que se cuantifique la potencial indemnización. En todo caso, el recurso no puede admitirse en ningún caso, respecto de los tres primeros motivos -en el primero se alude a la valoración de la prueba en el tribunal de segunda instancia, en el segundo a la interpretación civil de la culpa empresarial in vigilando e in eligendo, y en el tercero se ataca la referencia de la sentencia recurrida a la exigencia de cita del precepto legal supuestamente infringido--, porque las sentencias que se aportan de referencia son a todas luces inidóneas, al proceder del orden civil. En efecto, se aportan de referencia las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4-2-2003 , de 5-3- 2007 y de 9-7-2001 -por error citada esta última en preparación como de 2011--, que por la razón expuestas hacen inviables los tres primeros motivos del recurso.

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

Pero es que además para el primero de los motivos concurre otra causa de inadmisión, cual es la falta de cita de la sentencia en el escrito de preparación.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Para el cuarto motivo, sobre la responsabilidad de la empresa en el accidente acaecido, se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27/06/2008 (rec. 2714/05 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En este otro caso, el accidente sufrido por el trabajador se produjo cuando operarios de la empresa demanda realizaban labores de sustitución de las chapas colocadas en los techos de los depósitos en los que se almacena el crudo en la factoría REPSOL YPF. Por su peso se hace necesario utilizar un cabestrante, y usar poleas sobre el techo flotante para dirigir la traslación de la chapa al lugar elegido. La chapa a colocar tiene una orejeta donde se atan los cables para moverla, orejeta que está soldada a la chapa. En el momento de producirse el accidente la chapa se había aproximado al lugar donde se iba a colocar y resultaba necesario variar su dirección de tiro para situaría correctamente; en ese momento la orejeta se desprendió de la chapa saliendo disparada, con efecto "látigo", impactando sobre un operario, ajeno a las labores de sustitución de las chapas, el cual se encontraba repasando unas soldaduras con una radial en una zona próxima. En la investigación llevada a cabo se concluyó que las causas del accidente fueron una soldadura deficiente de la orejeta; "(la soldadura no era continua)", y que el operario accidentado se encontraba realizando tareas de forma paralela a la colocación de la chapa en la zona de influencia. La Sala reconoce al trabajador accidentado una indemnización, razonando que concurre una actuación defectuosa y culpable en el trabajo realizado, generadora de un daño para el trabajador, pues, por un lado, la defectuosa soldadura de la orejeta a la chapa que se pretendía colocar en el techo del depósito, hacía fácilmente previsible por cualquier hombre medio -sin necesidad, incluso, de poseer especiales conocimientos técnicos- que pudiera producirse el desprendimiento de la orejeta, la cual no se soldaba a la chapa de forma continua, sino tan solo dándole unos puntos de soldadura, resultando perfectamente evitable el accidente si la orejeta se hubiera soldado de forma continua. Además, el trabajo de colocación de la chapa se realizaba sin observar las reglas de seguridad previstas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en especial, en lo relativo a trabajos para la elevación de cargas. Una mínima medida de seguridad impone vallar el recinto adecuado en el que se produciría la caída del elemento en suspensión, y ordenar que ningún operario permanezca en el mismo, y en este caso los trabajos se realizaron encontrándose el empleado accidentado dentro de la zona de influencia.

Pese a la existencia de cierta proximidad entre los accidentes analizados, no es posible apreciar la contradicción alegada porque la falta de medidas de seguridad que se declara existente en el caso de contraste -relacionada con que los trabajos se realizaron encontrándose un empleado de la empresa dentro de la zona de influencia--, no se acredita en el caso de autos. Además en el caso de contraste se advierte que la defectuosa soldadura de la orejeta a la chapa que se pretendía colocar en el techo del depósito, hacía fácilmente previsible por cualquier hombre medio -sin necesidad, incluso, de poseer especiales conocimientos técnicos- que pudiera producirse el desprendimiento de la orejeta, la cual no se soldaba a la chapa de forma continua, sino tan solo dándole unos puntos de soldadura, resultando perfectamente evitable el accidente si la orejeta se hubiera soldado de forma continua. Pero el trabajador accidentado no es quien ha realizado la soldadura, ni quien ha podido supervisarla, pues simplemente se encontraba realizando su trabajo en una zona de influencia, lo que en modo alguno es comparable con lo sucedido en el presente caso, en el que el accidentado toma parte directa en las tareas en las que tiene lugar el incidente, siendo él un profesional experimentado en la materia en cuestión -nada similar al de referencia--, toda vez que el actor se encontraba realizando tareas ordinarias como oficial de primera soldador, en compañía de su compañero, reparando el cazo de una máquina retroexcavadora de grandes dimensiones, para lo cual, cortaron la parte inferior del cazo, y el compañero soldó una orejeta a la pieza metálica en orden a poder enganchar la pieza al puente-grúa. Realizada la soldadura, el demandante manipuló la botonera de la grúa enganchando la carga a los ganchos y procediendo a trasladarla hasta la zona de operaciones de reparación puntual de la pieza dañada. En el transcurso de la operación, la orejeta, deficientemente soldada, cedió, rompiendo la unión con la pieza trasladada haciéndola volcar en movimiento pendular. La pieza del cazo golpeó al actor, que trabajaba en paralelo a la pieza en suspensión y en la zona de delimitación de la sección de soldadura.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

La misma suerte adversa está llamado a correr el quinto motivo del recurso, sobre la responsabilidad de la empresa pese a concurrir imprudencia del trabajador, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de del Principado de Asturias de 27/01/12 (rec. 2797/11 ), respecto de la que tampoco resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. Esta sentencia estima el recurso y revoca la resolución de instancia que absolvió a las empresas demandadas del pago de indemnización de los daños y perjuicios causados a los familiares de un trabajador por su fallecimiento derivado de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa empleadora por falta de medidas de prevención de riesgos, y de las fabricantes de los productos defectuosos cuya rotura fue concausa del accidente, concurriendo también imprudencia del trabajador que modera pero no excluye el resarcimiento reclamado. En lo que ahora interesa, el causante era un albañil, oficial de primera, al servicio de la empresa Juan José Guerra García, del sector de la construcción. El accidente por caída desde la techumbre de una vivienda unifamiliar en construcción, sita en Tamon-Carreño, ocurrió cuando el operario manipulaba el maquinillo para recoger un carretillo de los denominados "chino" con una carga de unos 200 Kgs. de mortero que acaba de izar, momento en el que se rompió la soldadura de uno de los tirantes del referido elevador precipitándose al vacío con la carga, arrastrando consigo al trabajador, que falleció. El operario fallecido se encargaba él solo de preparar el mortero en la hormigonera y después de subirlo hasta la cubierta, para su posterior distribución por un segundo trabajador ajeno a la empresa, y, pese a disponer de equipo de protección individual (arnés anticaída y línea de anclaje, casco, botas de seguridad...), no llevaba puesto a la sazón el arnés. El maquinillo, que había sido fabricado en el año 2004 por la casa Imer Internacional, fue suministrado por la empresa Eurotor System y contaba con certificado de conformidad, aunque en el momento de siniestro le faltaba la placa, y había sido diseñado para soportar una carga máxima de 200 kgs. La rotura del tirante fue debida, entre otras causas, a una mala soldadura en el momento de fabricación. Y lo que razona la sentencia, en cuanto a la imprudencia del trabajador es que la actitud del trabajador no constituye un supuesto de imprudencia temeraria pues no cabe olvidar que se encontraba solo, habiéndose ausentado el empresario del centro de trabajo, en tanto que un tercer operario, ajeno a la empresa, se dedicaba a extender la masa en la otra vertiente de la cubierta, lo que le obligaba a subir y bajar de la techumbre de forma continuada para atender sucesivamente la hormigonera y el maquinillo lo que explica, aunque no justifica, su proceder. La imprudencia profesional en la que incurrió --no utiliza el arnés ni la línea de vida-, modera la indemnización pero no exime a las empresas de responsabilidad.

No cabe apreciar la contradicción alegada, no sólo porque el accidente no guarda identidad con el actual, sino porque en el caso de referencia se impone responsabilidad a las comerciales porque se aprecia la existencia de un incumplimiento de medidas de seguridad que no acaece en el presente caso. Así, como sostiene la resolución de referencia concurre "la necesaria relación de causalidad entre los incumplimientos imputables a la empresa empleadora y a las empresas fabricantes y suministradoras del equipo y el daño producido, de lo que ha de concluirse que tales incumplimientos imputables a los codemandados fueron determinantes en la producción del daño; pues de haberse soldado debidamente la pletina del tirante al perfil de base y de haberse anclado apropiadamente la estructura al suelo, con su correspondiente contrapeso, dotando de una mayor estabilidad y rigidez al maquinillo ( art.4.2 del RD. 1215/1997 de 18 de julio ) y realizado las comprobaciones y pruebas de carácter periódico ( art.4.2 del RD. 1215/1997 ), hubiera podido evitarse el accidente". Nada similar se aprecia en el presente caso en el que el accidente se debió esencialmente a la propia imprudencia de los trabajadores intervinientes de la operación desarrollada, basada en el exceso de confianza y en las prisas al ejecutar la tarea, sin que la empresa incumpliese medida alguna de seguridad.

CUARTO

Lo mismo cabe decir del sexto motivo del recurso, en el que se insiste en la incongruencia omisiva de la sentencia por no producirse por el importe de la indemnización, y para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2001 (rec. 157/1998 ), que, en primer término, se pronuncia sobre un supuesto absolutamente ajeno al presente y con el que no guarda la más mínima relación, y, en segundo término, descarta que por la resolución impugnada se haya producido incongruencia omisiva. Ciertamente, lo que aprecia la sentencia de referencia es falta de fundamento o motivación en la decisión de la Sala de revocar la resolución de instancia, que había estimado parcialmente la reclamación de diferencias salarias derivadas del cambio de divisa en el abono del salario presentada por las actoras contra el Ministerio de Comercio y Turismo. Tal revocación se fundamenta en la falta de prueba del Derecho extranjero aplicable al caso. Como razona la Sala el órgano judicial impidió a la parte actora conocer la ratio decidendi de su resolución, es decir, las razones por las cuales se revocó la anterior decisión judicial, denegándole su derecho al cobro de las diferencias salariales pretendidas en contra, no sólo del reconocimiento de tal derecho efectuado por el Juez a quo, sino también del propio reconocimiento efectuado por la parte demandada de la existencia de la deuda contraída con las actoras, y todo ello contrariando, a la hora de aplicar la legalidad vigente, la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo, en el sentido de que deberse estar, en defecto de prueba del Derecho extranjero invocado en el proceso, al Derecho español.

Nada similar acontece en el caso de autos, en el que la Sala confirma la apreciación de instancia y entiende que la desestimación de la demanda en cuanto a la responsabilidad de la empresa en el abono de una indemnización hace inviable un pronunciamiento sobre el hipotético importe de la misma. Huelga señalar que lo señalado ninguna relación guarda con el caso de referencia en el que lo que sucede es que la Sala de suplicación revoca la resolución de instancia, que había estimado parcialmente la reclamación de diferencias salarias derivadas del cambio de divisa en el abono del salario, fundamentando tal revocación en la falta de prueba del Derecho extranjero aplicable al caso, pero sin exponer las razones por las que no resultaba aplicable la legislación española.

El art. 219 LRJS permite el contraste entre sentencias concurriendo la igualdad esencial entre los supuestos, es decir, con un menor nivel de exigencia en la intensidad de la identidad que el tradicionalmente exigido, ahora contemplado en el número 1 del artículo; así puede apreciarse, por ejemplo, en nuestra STS de 16 de septiembre de 2014 (rec. 2431/2013 ). Sin embargo, ello en modo alguno permite prescindir por completo de la necesidad de que existan dos sentencias contrapuestas y en el presente caso es claro que falta ese requisito por la similar resolución que en los dos supuestos se abraza.

Desde luego, la nueva posibilidad del art. 219.2 LRJS no puede interpretarse en el sentido de que ya cabe prescindir por completo del entorno en que se haya fijado la doctrina albergada por la sentencia del Tribunal Constitucional (u otro de los allí mencionados). Tema diverso es que la interpretación del ordenamiento todo debe estar tamizada por los criterios acogidos por el Tribunal Constitucional; como de antiguo viene estableciendo el art. 5.1 LOPJ , todos los Jueces y Tribunales interpretarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

QUINTO

Además respecto de todos los motivos, concurre defecto insubsanable en preparación al no exponer el núcleo de la contradicción, ni si quiera de forma somera, limitándose la parte a la enumeración de las sentencias de referencia -sin alusión a la que en formalización alega para el primer motivo--, y la genérica y confusa presentación de sus pretensiones.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, en que se han observado las exigencias legales y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Esther Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 364/14 , interpuesto por D. Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 358/13 seguido a instancia de D. Jenaro contra MECÁNICA GORDÓN, S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre indemnización daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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