ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9876A
Número de Recurso1115/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 845/12 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS, S.A., sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , en fecha 12 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Dácil Sosa Guerra en nombre y representación de GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada.

  1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si es laboral la relación de una enfermera que ha venido prestando servicios para la empresa Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias SA (en adelante, GSC), en las ambulancias sanitarizadas de dicha empresa, con sujeción a un contrato mercantil y con alta en el RETA, constando en el contrato celebrado entre las partes que era obligación de la actora cumplir las instrucciones dadas por el médico coordinador del SUC así como a cuantas instrucciones le vinieran dadas por la GSC en cada momento.

    La sentencia impugnada sigue el criterio sentado en resoluciones anteriores para concluir que la relación es laboral, porque con independencia de las aseveraciones realizadas en el HP 8º, lo cierto es que la actora debía cumplir las órdenes impartidas por GSC, y en particular de la Sra Marisol que era la coordinadora de los servicios de guardia, lo que evidencia que el trabajador se encontraba dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada.

    En el citado HP 8º se recogen declaraciones de dos testigos, entre ellas de Doña. Marisol , afirmando que elaboraba los partes y se los entregaba a sus compañeros si intervención ni instrucción alguna de la empresa demandada y que en caso de enfermedad de alguno de los enfermeros, era sustituido por otro, y de otro testigo asegurando que no recibían instrucciones de cómo hacer su trabajo.

  2. Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 8 de marzo de 2012 (R. 61/2012 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos En este otro caso consta que el actor ha prestado servicios para la empresa Servicio Asistido Urgente S.L (SAU) desde el 24-10-06, con la categoría de médico, mediante contrato denominado de arrendamiento de servicios, percibiendo mensualmente unos honorarios, que variaban en función del número de prestaciones que realizaba, previa factura correspondiente y que tenían que abonarse antes del día 10 del mes siguiente, poniendo la demandada a disposición del actor las ambulancias con su instrumental. Los distintos profesionales médicos que integraban el servicio, junto con el actor, organizaban en conjunto con el coordinador de la empresa, el cuadrante de los servicios correspondientes a cada mes, tomándose en consideración para ello otros servicios que tanto el actor como el resto de médicos realizaban para otras empresas. El demandante sólo prestaba servicios durante unos pocos días al mes en horario variable, en función de los pacientes y de su propia disponibilidad por sus otras dedicaciones profesionales, siendo igualmente variable la cuantía correspondiente a los servicios médicos prestados al mes. Son los propios médicos -el actor junto con los demás- los que elaboran los cuadrantes mensuales, ayudándose de un coordinador que actúa de intermediario entre éstos y la empresa, facilitando la comunicación entre los propios médicos. Son los propios médicos los que comunican a la empresa los días trabajados. Partiendo de lo destacado anteriormente, entiende la sentencia que la relación no es laboral, especialmente porque el actor compatibiliza su trabajo para las demandadas con otros trabajos; los cuadrantes laborales se realizan por los propios médicos, teniendo presente su propia disponibilidad, en función de los otros trabajos que realizan para otras entidades, comunicándoselo después a las demandadas; los trabajos se cobran por actuación concreta y mediante las facturas correspondientes, siendo, por ello, las retribuciones variables, en función de las prestaciones concretas realizadas.

  3. Lo anteriormente expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de referencia consta que el actor compatibiliza su trabajo para las demandadas con otros trabajos, los cuadrantes laborales se realizan por los propios médicos teniendo presente su propia disponibilidad, en función de los otros trabajos que realizan para otras entidades, comunicándoselo después a las demandadas; los trabajos se cobran por actuación concreta y mediante las facturas correspondientes, siendo, por ello, las retribuciones variables, en función de las prestaciones concretas realizadas. Sin embargo, en el caso de autos resulta acreditado que la actora realizaba su trabajo siguiendo las directrices dadas por la GSC en cada momento así como por el médico coordinador del SUC, percibiendo a cambio una remuneración periódica.

  4. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dácil Sosa Guerra, en nombre y representación de GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 365/14 , interpuesto por Dª Elisabeth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 845/12 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD DE CANARIAS, S.A., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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