ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9872A
Número de Recurso3334/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2013, aclarada por auto de 6 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 506/2012 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, Dª Valentina , Dª Antonia , D. Ezequiel , Dª Elena , D. Isidoro , Dª Gregoria , D. Norberto , D. Rubén , D. Jose Carlos , Dª Regina , Dª Vicenta , Dª Alejandra , Dª Carina , Dª Enriqueta , Dª Inocencia , D. Miguel Ángel , Dª Milagrosa , Dª Sacramento , Dª María Angeles , Dª Araceli , Dª Cristina , Dª Filomena , Dª Luz , Dª Pura , Dª Valle , Dª Almudena , Dª Esmeralda y Dª Lorena contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F., S.A.), ONE SERVICIOS INDUSTRIALES S.L., GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTOS DE INTERIOR -ERTZAINTZA-, UTE GARBIKETA CAF BEASAIN-SERBITZU ELKARTEAS.L., GMSM MEDIO AMBIENTE S.A. y EULEN S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva del Gobierno Vasco y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por C.A.F., S.A., GMSM MEDIO AMBIENTE S.A. y ONE SERVICIOS INDUSTRIALES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por C.A.F. S.A., desestimaba los otros recursos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 26 y 30 de septiembre de 2014, se formalizaron por los letrados D. Iker Prior García en nombre y representación de CONSTRUCCIÓN Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F. S.A.) y Dª Olalla Laizabal Saizar en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recordemos lo esencial del conflicto que ha propiciado los presentes autos. Los trabajadores de ONE Servicios Industriales S.A. convocaron una huelga de carácter indefinido a partir del 10 de abril de 2012 y que secundaron 35 de los 59 empleados. El centro de trabajo donde prestaron servicios de limpieza durante los meses de marzo y abril de 2012 era la empresa CAF S.A. Durante los días de huelga entraron trabajadores en CAF en horario no habitual de prestación de servicios. Los trabajadores huelguistas y la Confederación Sindical ELA interpusieron demanda sobre tutela de derechos fundamentales que fue estimada en parte por el juez de lo social declarando vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores de las instalaciones de CAF y condenando a ONE y las empresas adjudicatarias a partir de mayo de 2012 por los trabajadores subrogados al pago de una indemnización a cada uno del 50% de los salarios dejados de percibir, así como a CAF solidariamente a la que además impuso una condena de abono al sindicato de una suma para la caja de resistencia, más 3.000 € por daños morales.

El letrado de CAF interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y plantea dos motivos. Mediante el primero impugna la condena al pago de la indemnización por daños morales. A través del segundo aduce que la inexistencia de servicios mínimos impide la condena por la sustitución de trabajadores huelguistas, motivo que vincula a su condición de empresa principal.

Para el primer motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 2011, demanda 27/2011 . Pero tal resolución judicial carece de idoneidad como término de comparación porque no está dictada resolviendo un recurso de suplicación tal y como exige el art. 219.1 LRJS , sino que el Tribunal Superior de Justicia ha conocido al amparo del art. 7 a) LRJS en relación con el art. 2 f) de la misma Ley .

En el ámbito del recurso de casación unificadora, esta Sala viene declarando con reiteración que una sentencia no dictada en suplicación carece de idoneidad para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala de casación (entre otros, AATS/IV 8-abril-1999 -rcud 2028/1998 , 28- marzo-2000 -rcud 3224/1999 , 10-enero-2003 -rcud2933/2002 , 19-noviembre-2003 -rcud 2199/2003 , 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre-2012 -rcud 781/2012 y 29-mayo-2014, rcud 2671/2013 ; STS/IV 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 ) ..." ( STS de 11 de diciembre de 2012, R. 764/2012 ).

De conformidad con esta consolidada doctrina, el motivo debe inadmitirse.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida asume el razonamiento de la instancia en cuanto a la vulneración por parte de CAF del derecho de huelga al sustituir a los trabajadores huelguistas por trabajadores de otras empresas, pero revoca en parte el fallo en el sentido de eximir a dicha empresa del pago de las indemnizaciones por los días 15 y 18 de abril de 2012, así como de su responsabilidad en el abono de la caja de resistencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

El letrado de CAF alega para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de diciembre de 2002 (r. 2379/2002 ), dictada en un proceso sobre tutela de derechos fundamentales entablado por ELA-STV contra "Alegría Hermanos S.A.", Cruz Roja Española y el Instituto Foral de Bienestar Social. Consta probado que Cruz Roja Española venía prestando servicios de transporte adaptado mediante sucesivos convenios de colaboración con el Gobierno Vasco, utilizando vehículos propiedad de la Diputación Foral. Cruz Roja contaba con una plantilla de quince trabajadores de los cuales siete iniciaron una huelga que se convirtió en indefinida a partir del 17 de mayo de 2002. Los ocho trabajadores restantes se integraron en la empresa Alegría Hermanos, adjudicataria del servicio desde el 1 de junio de 2002. Como Cruz Roja no podía atender el servicio contrató temporalmente a otra empresa de transportes. Por su parte, Alegría Hermanos proporcionaba el transporte con los ocho trabajadores subrogados y dos empleados de su propio personal, declarándose probado que "la citada mercantil no ha sustituido a los trabajadores en huelga por otros ajenos a la empresa, sino que únicamente procedió a contratar a un trabajador que vino a sustituir a otro subrogado que finalmente no se incorporó a la citada empresa (...)". La sentencia de contraste desestima el recurso de ELA-STV y confirma el fallo de instancia que había desestimado la demanda por vulneración del derecho de huelga, ateniéndose al relato de hechos probados que no justifican una condena a la codemandada Alegría Hermanos, ni al Instituto Foral de Bienestar Social por su contratación temporal que duró cinco días en tanto se resolvía el expediente administrativo de contratación (se desistió de la demanda contra Cruz Roja). La sentencia añade que al margen de esa circunstancia, no hay norma alguna que permita extender la responsabilidad a dicho organismo en virtud de lo previsto por el art. 42 ET , teniendo en cuenta que las empleadoras codemandadas no han sido objeto de condena.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta probado que la empresa principal, propietaria de las instalaciones donde prestan servicios de limpieza los trabajadores de las sucesivas adjudicatarias contrató a trabajadores no huelguistas para atender el servicio, mientras que en la sentencia de contraste no se acredita tal extremo por parte de la empresa principal salvo durante el tiempo recogido en el hecho probado cuarto hasta que se resolviera el expediente de contratación administrativa. Tampoco consta que la conducta de la empresa adjudicataria del servicio afectara a los huelguistas porque prestó el servicio con los trabajadores no huelguistas incorporados y otros dos de su plantilla.

Las alegaciones formuladas por el letrado de CAF deben rechazarse porque las diferencias apreciadas se fundan en los hechos probados y sobre este extremo es muy difícil establecer identidad alguna. Como se indicó en la anterior providencia, en la sentencia recurrida se declara probado que la empresa CAF sustituyó a trabajadores huelguistas por trabajadores de otras empresas (hecho probado cuarto), lo cual no se acredita en la sentencia de contraste a excepción del tiempo preciso para que se resolviese la contrata administrativa.

TERCERO

Por su parte, la representación letrada de ELA-STV interpone también recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la sentencia impugnada concede una indemnización por daños y perjuicios en su vertiente individual, es decir a favor de los trabajadores, pero no en su vertiente colectiva para reparar el daño material producido al sindicato. La sentencia recurrida ha razonado que «(...) en este caso el prestigio del sindicato demandante (...) quedó en entredicho (...) sufriendo por ello un daño moral necesitado de reparación, por lo que entendemos también justificada y ajustada la condena de 3.000 euros por el daño moral causado (...) impuesta a CAF a favor del sindicato ELA por su demostrada conducta obstructiva al ejercicio sindical del derecho de huelga en su vertiente colectiva (...)».

De lo expuesto se advierte que no hay contradicción con la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 8 de junio de 2005 (r. 159/2005 ), pues en este caso se confirman sendas indemnizaciones de 2.000 € a favor de los dos sindicatos promotores del proceso de tutela de derechos fundamentales, aparte de las reconocidas a los trabajadores, por ser ajustadas y proporcionadas a la gravedad de la infracción. No hay debate en cuanto a su procedencia lo que hace inapreciable la divergencia doctrinal alegada en el recurso.

La letrada de ELA formula alegaciones sobre la contradicción existente entre las sentencias comparadas, pero como se ha dicho en la sentencia recurrida no hay debate respecto al problema traído a casación para la unificación de doctrina, porque en realidad la parte no lo planteó en suplicación, y en todo caso la sentencia de contraste se pronuncia sobre la cuantía de las indemnizaciones reconocidas a los sindicatos al margen de su procedencia, que no se discute.

CUARTO

Por lo que se refiere al escrito presentado el 18 de junio de 2015 por la letrada de la Confederación Sindical ELA Doña Olalla Laizabal Saizar interesando que se subsanase un error material sufrido en el escrito de interposición, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es extraordinario y la infracción legal está supeditada a la existencia de contradicción, de modo que si esta no se aprecia, como acaba de razonarse, en nada afecta a la conclusión alcanzada en el presente auto que se incorpore el escrito pretendido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente CAF y se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la Confederación Sindical ELA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. D. Iker Prior García , en nombre y representación de CONSTRUCCIÓN Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F. S.A.) y Dª Olalla Laizabal Saizar en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 325/2014 , interpuesto por C.A.F., S.A., GMSM MEDIO AMBIENTE S.A. y ONE SERVICIOS INDUSTRIALES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 14 de febrero de 2013, aclarada por auto de 6 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 506/2012 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, Dª Valentina , Dª Antonia , D. Ezequiel , Dª Elena , D. Isidoro , Dª Gregoria , D. Norberto , D. Rubén , D. Jose Carlos , Dª Regina , Dª Vicenta , Dª Alejandra , Dª Carina , Dª Enriqueta , Dª Inocencia , D. Miguel Ángel , Dª Milagrosa , Dª Sacramento , Dª María Angeles , Dª Araceli , Dª Cristina , Dª Filomena , Dª Luz , Dª Pura , Dª Valle , Dª Almudena , Dª Esmeralda y Dª Lorena contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (C.A.F., S.A.), ONE SERVICIOS INDUSTRIALES S.L., GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTOS DE INTERIOR -ERTZAINTZA-, UTE GARBIKETA CAF BEASAIN- SERBITZU ELKARTEAS.L., GMSM MEDIO AMBIENTE S.A. y EULEN S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente CAF y se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la Confederación Sindical ELA.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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