ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:9871A
Número de Recurso3876/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1071/2013 y acumulados seguidos a instancia de VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., MARTIFER CONSTRUCCIONES METÁLICAS ESPAÑA S.A. y EUROGRUAS 2000 S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Inés , Juan Ignacio y Alfonso , sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Dª Inés , Juan Ignacio y Alfonso , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Garvayo Aguado en nombre y representación de Dª Inés y en nombre de sus hijos menores Juan Ignacio y Alfonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.1 LRJS .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar hay que señalar que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que no se hace el necesario examen comparativo exigido por el art. 224.1 a) LRJS en los términos del art. 221.2 a) de la misma Ley , pues los recurrentes se refieren a determinados aspectos de hecho de la sentencia impugnada pero no proporcionan información alguna sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia citada como contradictoria. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El letrado de la viuda y hijos del trabajador fallecido interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia y deja sin efecto la resolución del INSS imponiendo un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por aquel. El trabajador prestaba servicios para EUROGRUAS 2000 S.A., subcontratada por una empresa adjudicataria de ADIF. El accidente se produjo como consecuencia del vuelco de una grúa autopropulsada, con una longitud de la pluma principal de 84 metros y 30 metros de pluma corta, con una capacidad total de carga de 600 toneladas. La grúa se había montado sobre terreno natural preparado y compactado. El día anterior al accidente se puso la carga, realizándose las tareas de revisión y repaso de la carga con resultados satisfactorios. El equipo estaba integrado por un jefe de maniobras, un operador de la grúa y un ayudante del jefe de maniobra que era el accidentado. Una vez llevada a cabo la maniobra de desplazamiento de carga y estando esta izada a unos 20 metros de altura se oyó un chasquido y tanto la grúa como la carga se desplomaron. El fallecido, que se encontraba controlando la estructura del contrapeso, echó a correr pero resultó golpeado por los cables de acero, falleciendo en el acto. La sentencia recurrida ha valorado que los trabajadores del equipo habían recibido formación en materia preventiva, que se adoptaron varias medidas de seguridad relativas a la compactación del terreno, estabilidad de la grúa y desalojo de la zona de barrido, para declarar que no hay relación de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso.

La sentencia alegada de contraste es del TS/IV de 30 de junio de 2008 (rcud 4162/2006 ) dictada en un procedimiento de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El concreto problema que se discute por la Sala es que la sentencia recurrida había rechazado la imposición del recargo con fundamento en que los hechos probados no declaraban cómo se produjo el accidente, y dado el carácter sancionador del recargo consideraba que juega la presunción de inocencia a favor de la empresa lo que significaba que no se acreditaba la relación de causalidad. La Sala IV declara que las circunstancias de producción del accidente están recogidas por la sentencia de instancia y que además la presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones, de modo que falla declarando que se ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones de ejecución del trabajo y el resultado dañoso, aunque ordena devolver los autos a la Sala de suplicación para que se pronuncie sobre el motivo referente a la alegada imprudencia del trabajador.

El hecho probado sexto de la sentencia de contraste declara que la empresa demandada no bloqueó la puerta de la cabina que contenía el seccionador y que permanecía en tensión, no delimitó correctamente la zona de trabajo ni se señalizó debidamente que permanecía en tensión. El trabajador sufrió el accidente mientras prestaba servicios de limpieza en la cabina que albergaba el seccionador al recibir una descarga eléctrica. Y el juez de lo social declara que "...lo cierto es que el trabajador accedió sin obstáculo alguno a la cabina nº 4 que permanecía con tensión. Ninguna duda cabe que el acceso del trabajador responde a un error, toda vez que se introdujo en una cabina que no debía entrar, pero lo que se reprocha es la falta de medidas y señalizaciones, toda vez que dicha omisión es la que permitió su entrada y, por tanto, el accidente sufrido." Lo que consta en la sentencia recurrida es que el día del accidente se habían adoptado las medidas de seguridad necesarias e incluso la ubicación del trabajador fallecido en el radio de acción de la grúa era necesaria por su categoría de ayudante de maniobra en funciones de control de la estructura del superlift. El terreno se había preparado para la instalación de la grúa y todos los integrantes del grupo tenían formación preventiva y en particular el accidentado. Las diferencias expuestas pueden justificar que la sentencia de contraste tenga por acreditada la relación de causalidad entre las condiciones de ejecución del trabajo y el accidente sufrido por el trabajador, mientras que para la sentencia recurrida no se acredita esa relación de causalidad a la vista de los hechos probados. En cualquier caso, si los recurrentes establecen la contradicción en que el desconocimiento de las causas del accidente no excluye la imposición del recargo, tampoco es apreciable identidad en este punto porque la sentencia de contraste acaba declarando que sí constan las circunstancias del accidente, con lo cual la situación se reconduce a la misma sobre la que decide la sentencia impugnada.

Las alegaciones deben rechazarse porque no evidencian la identidad entre los supuestos comparados ya que consisten en unas referencias al anexo del plan de seguridad y salud de la obra en la sentencia recurrida que no evidencian la identidad entre los supuestos comparados.

Por otra parte, debe indicarse que la parte recurrente incumple el requisito establecido en el art. 224.1 b) LRJS tal y como se determina en el apartado 2 de dicho artículo. La parte recurrente no cita ni fundamenta la infracción legal o la jurisprudencia infringidas por la sentencia impugnada, lo cual constituye asimismo causa de inadmisión del recurso de conformidad con el artículo antes citado y la reiterada doctrina de la Sala IV (sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Garvayo Aguado, en nombre y representación de DOÑA Inés y sus hijos menores Juan Ignacio y Alfonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1234/2014 , interpuesto por Dª Inés , Juan Ignacio y Alfonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1071/2013 y acumulados seguidos a instancia de VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., MARTIFER CONSTRUCCIONES METÁLICAS ESPAÑA S.A. y EUROGRUAS 2000 S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Inés , Juan Ignacio y Alfonso , sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR