ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9864A
Número de Recurso3696/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 628/12 seguido a instancia de DOÑA Victoria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Don Ignacio Pastor Merino, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó se efectuó por escrito de la Letrada Doña María del Rosario Leva Esteban. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2014 (Rec. 271/2014 ), que la actora, nacida el NUM000 -1944, se casó con el causante el 16-04-1964, teniendo con él cuatro hijos, habiéndose divorciado mediante sentencia de 10-07-2009 , si bien habían cesado previamente la convivencia entre los años 1999 y 2000. Como consecuencia del fallecimiento del causante acontecido el 22-09-2011, solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación o el divorcio con anterioridad al 01-01-2008. Consta en autos denuncia presentada por la actora ante la Policía Nacional de 26-05-2004 y 11-09-2004, poniendo de manifiesto la existencia de malos tratos materializados en presuntas amenazas de agresión física y muerte y una presunta agresión física, si bien la actora, 1 hora y 43 minutos después de la denuncia, manifestó que no deseaba orden de alejamiento.

En instancia se estimó en parte la demanda declarando el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad con efectos de 08-11-2012 y conforme a una base reguladora mensual de 1519,61 euros. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia en el único extremo de determinar que a la base reguladora se le aplicará un porcentaje del 87,82% y a la cantidad resultante se le aplicará el porcentaje que legalmente corresponda, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación del INSS y la TGSS recurrentes de que puesto que el divorcio se produjo el 10-07- 2009 no es de aplicación la DT 18ª LGSS que se limita a reconocer el derecho a las separaciones y divorcios anteriores a 2008 cuando se cumplan las exigencias legales previstas en el precepto, que la pensión se reconoció conforme al apartado 2º de dicha DT 18ª, añadida mediante la disposición final 7.9 Ley 27/2011, de 1 de agosto -que determina que "también tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tenga derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años" - ya que la demandante acredita más de 65 años de edad, más de 15 años de matrimonio y obtuvo el divorcio mediante sentencia de 10-07-2009 , por lo que cumple las exigencias del precepto y tiene derecho a la pensión de viudedad.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando como cuestión si la DT 18ª LGSS es aplicable a supuestos de separación o divorcio posteriores al 01-01-2008.

Invocan las recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2013 (Rec. 2305/2013 ), en la que consta que la actora contrajo matrimonio el 18-03-1989 con quien falleció el 27-03-2009, habiendo obtenido sentencia que declaró disuelto el matrimonio de 15-07-2008 , en la que no se fijaba pensión compensatoria. Tras solicitar pensión de viudedad, ésta le fue denegada por no ser acreedora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y o el divorcio con anterioridad al 01-01-2008. En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la DT 18ª LGSS , añadida por la DF 3ª.14 Ley 26/2009, de 23 de diciembre , es de aplicación en casos de separación judicial o divorcios anteriores al 01-01-2008, lo que no acontece en el presente supuesto, puesto que el divorcio tuvo lugar por sentencia de 15-07-2008 , siendo de aplicación el art. 174.2 LGSS que requiere, para tener derecho a la pensión de viudedad en supuestos de separación o divorcio, que tengan reconocida pensión compensatoria, requisito que la actora no cumple.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en la DT 18ª apartado 2º LGSS , incorporada por la disposición final 7.9 Ley 27/2011, de 1 de agosto , que determina que "también tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tenga derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años" , y ello teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante ya se produjo estando en vigor dicha norma (el 22-09-2011), y por lo tanto la solicitud de la pensión también se produjo estando en vigor la misma. Por el contrario, la sentencia de contraste deniega el derecho a la pensión de viudedad, en aplicación de lo dispuesto en la DT 18ª LGSS pero en versión anterior a la modificación incorporada al precepto por la DF 7.9 Ley 27/2011, de 1 de agosto , y ello como consecuencia de que el fallecimiento del causante se produjo el 27-03-2009, solicitando la pensión incluso antes de que dicha norma entrara en vigor (el 12-05-2011). En definitiva, la sentencia de contraste no aplica el precepto en que fundamenta el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad solicitada la sentencia recurrida, por lo que en ningún caso los fallos son contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la pensión de viudedad en aplicación de la excepción contenida en dicho precepto, y se deniega en la de contraste por incumplimiento de las exigencias previstas en la DT 18 ª y art. 174. 2 LGSS .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Don Ignacio Pastor Merino en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 271/2014 , interpuesto por INSTTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 628/12 seguido a instancia de DOÑA Victoria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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