ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:9863A
Número de Recurso779/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1064/13 seguido a instancia de D. Gines contra BANKIA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pablo Urbanos Canorea en nombre y representación de D. Gines , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El demandante ha venido prestando servicios para la demandada --BANKIA SA-- con la categoría profesional grupo profesional I nivel II, PDP 5, hasta que con fecha 13-8-2013 es despedido por motivos disciplinarios, y en concreto por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de la entidad y de los clientes y fraude por los mecanismos utilizados derivados, principalmente, de operativa irregular bancaria, decisión que, impugnada judicialmente, es calificada como despido improcedente. Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se abordó la infracción del art. 97.2 de la LRJS por falta de motivación de la decisión de instancia, sustentada en la no identificación de los razonamientos que llevan a declarar los hechos probados y que generan al trabajador recurrente una indefensión absoluta, cuestión a la que se da una respuesta negativa. Razona al respecto que aun cuando el Juzgador de instancia en su Fundamento de Derecho Primero acude a una fórmula estereotipada, todas las conclusiones fácticas que se plasman están debidamente motivadas, de modo que pueden ser revisados sus razonamientos, basados fundamentalmente en la prueba documental obrante en autos y adverados por la prueba de interrogatorio de parte y testificales practicadas, como se desprende de la lectura de los Hechos y de los Fundamentos de la sentencia.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando, como hemos anticipado, una cuestión de índole procesal concerniente a la motivación de la declaración de hechos probados, denunciando la infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con lo establecido en el art. 24 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 8 de marzo de 2002 (rec. 8967/2001 ). La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento de oficio seguido a instancia del Departamento de Trabajo de la Delegación Territorial de Barcelona a consecuencia de las actas de infracción levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que los trabajadores habían sido objeto de cesión ilegal de trabajadores. En el grado jurisdiccional de la suplicación se debatió sobre la infracción del art. 97.2 de la LPL en que pudo haber incurrido la resolución combatida, llegando la Sala a un pronunciamiento favorable a los intereses de las partes recurrentes al apreciar que dicha sentencia estaba huérfana de motivación alguna, al omitir referencia alguna a las pruebas practicadas en el acto de la vista y referir sin más que se ha hecho una "valoración conjunta".

Pero, la contradicción ha de declararse inexistente. Es cierto que la sentencia de referencia ha anulado una sentencia de instancia apreciando en el caso motivación insuficiente causante de indefensión; y es cierto también que la motivación expresada en la resolución anulada es una cláusula estereotipada de "valoración en conjunto de la prueba practicada" similar a la contenida en la sentencia de instancia del presente caso. Pero no es menos verdad que la sentencia de contraste versa sobre cesión ilegal de trabajadores, y la declaración de hechos probados de la misma presenta la complejidad característica de este tipo de pleitos, mucho mayor que la del litigio de despido por transgresión de la buena fe contractual en la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, se puede añadir a las consideraciones anteriores que la propia sentencia de contraste se apoya en la jurisprudencia constitucional sobre el deber de motivación de la sentencia, y en especial sobre la indefensión de las partes como elemento determinante de la anulación de las resoluciones no motivadas de manera "suficiente". Sucede que en la sentencia aportada para comparación las circunstancias causantes de indefensión que concurrieron en el litigio enjuiciado no se han dado en el caso que debemos resolver ahora, por lo que resultaba necesario en el caso de dicha sentencia referencial un razonamiento sobre los hechos más detenido. En los términos literales de la propia sentencia de contraste, que no encuentran parangón con los datos del procedimiento jurisdiccional de la sentencia recurrida: "No negamos la facultad de la juzgadora de instancia de valorar la prueba", pero ello no debe ser obstáculo para "el cumplimiento del mandato legal que le impone motivar las conclusiones que plasma a fin de que puedan revisarse tales razonamientos, tanto más imprescindibles en casos como el presente en que al menos aparentemente las pruebas practicadas en el acto del juicio, en particular la confesión de los representantes de las empresas demandadas y la testifical de cinco trabajadores que en ella prestan servicios podrían conducir a soluciones contrarias a la adoptada, pese a lo cual la sentencia no les dedica el más mínimo comentario crítico". Por el contrario en la sentencia recurrida, los hechos probados contienen una explicación, así como la fundamentación jurídica, prolija, detallada y minuciosa al argumentar la imputación que se contiene en la comunicación extintiva empresarial de fecha 13-8-2013 y su autoría.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Urbanos Canorea, en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 398/14 , interpuesto por D. Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1064/13 seguido a instancia de D. Gines contra BANKIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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