ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9854A
Número de Recurso3965/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 694/13 seguido a instancia de D. Gervasio contra DEL PRADO & PARTNERS SOLICITORS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 se formalizó por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de DEL PRADO & PARTNERS SOLICITORS, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 6 de marzo de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. Francisco Abajo Abril.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 11 de septiembre de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En el caso, el actor venía prestando servicios para la demandada --Del Prado & Partners Solicitors SL-- desde el 13-4-2009 con la categoría de abogado, habiendo iniciado un proceso de IT el día 4-2-2013 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad sin especificación", causando alta el 11-4-2013. Al día siguiente acudió al centro de trabajo donde tuvo un incidente con un compañero en los términos que allí se relatan, acudiendo a renglón seguido a las dependencias de la Guardia Civil, efectuando las manifestaciones que allí constan. Ese mismo día inicia un proceso de IT, con el diagnóstico "otro trastorno del humor (afectivo)" del que ha causado alta el 7-10-2013. Mediante carta de 14-6-2013 el actor fue despedido. La Sala de suplicación, tras descartar el motivo dirigido a interesar la nulidad de actuaciones y la modificación del relato histórico, declara que la decisión de despido no cumple con los requisitos exigidos para su validez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 ET y el art. 25.2 del RD 1331/2006 de 17 de noviembre , lo que determina la improcedencia por falta de forma.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en lo relativo al cumplimiento del trámite de audiencia, para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 28 de marzo de 2011 (rec. 6982/2010 ). En este caso, la Sala entendió que el incumplimiento por parte de la demandada del requisito impuesto en el artículo 58 del Convenio Colectivo de aplicación, consistente en la comunicación al trabajador para que pueda formular alegaciones por plazo de cinco días, en los supuestos de imposición de sanción por faltas graves y muy graves, no genera indefensión porque cuando recibió la comunicación de despido podía haber denunciado la falta de concesión del plazo de alegaciones o haber efectuado dichas alegaciones, tras la notificación del despido, dentro del plazo de cinco días, afirmando que la doctrina jurisprudencial ha señalado que las cláusulas convencionales que establecen trámites concretos de audiencia al despedido, referidos al momento anterior a la decisión formal de despido, no limitan el poder disciplinario del empresario, que forma parte de las facultades ordinarias de la actividad empresarial.

Es claro que no puede existir contradicción alguna entre las sentencias comparadas, pues aún tratando sobre la misma problemática parten de hechos y normativa dispar. Así, en la sentencia de contraste la cuestión controvertida quedó limitada a interpretar el art. 58 del Convenio Colectivo Estatal de Servicios de Atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, al sostener el trabajador recurrente que debió tener un plazo de cinco días para hacer alegaciones previas a la imposición de la sanción máxima de despido, no obstante obrar que el despido sí había sido comunicado al Comité de Empresa, extremo rechazo por la sentencia de referencia al no desprenderse que la omisión de tal trámite hubiere causado indefensión, como evidencia el hecho de que tal deficiencia no se alegó en demanda, invocándose por vez primera ante la Sala de suplicación. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, se dirime si en el caso se ha dado el trámite de audiencia al abogado que contempla el art. el art. 25.2 del RD 1331/2006 de 17 de noviembre , y en todo caso si ese trámite puede considerarse satisfecho con las actuaciones que se habían llevado con anterioridad ante el Notario y la Guardia Civil.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, va dirigido a poner de manifiesto que la Sala de origen no se pronuncia sobre la prescripción, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Málaga de 29 de junio de 2001 (rec. 538/01 ). En el caso, se aborda un despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, debatiéndose ante la Sala de segundo grado, la prescripción de las faltas imputadas ex art. 60.2 ET . La Sala da a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que la empresa despide al trabajador mediante carta de fecha 20-9-2000 en la que le imputaba haber anotado en la tarjeta B.P. Premier Club, de la que era titular su suegro, consumos de combustible que no se habían producido realmente, con la finalidad de que se fueran acumulando los correspondientes puntos en la tarjeta y canjear los mismos por regalos. Los consumos ficticios se habían producido entre el 8- 12-1998 y el 3-11-1999. Consta que la empresa no tuvo un completo y cabal conocimiento de los hechos hasta el día 2-8-2000, fecha en que B.P. Premier Club le remite el extracto de la tarjeta del suegro del actor. La sentencia estima que al estar ante una conducta fraudulenta continuada en el tiempo, dicho cómputo no se inicia hasta que la empresa no tiene un conocimiento completo y cabal de los hechos, lo que en el caso no ocurrió hasta el 2-8-2000, por lo que en el momento del despido las faltas no habían prescrito.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, básicamente porque se entiende que es una cuestión subsidiaria de la anterior, de tal suerte que declarada la falta de contradicción en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos forma exigidos para la validez del despido, y que de suyo determina la improcedencia, es innecesario pronunciarse sobre el concurso o no de la prescripción de la faltas tal y como ha entendido la Sala sentenciadora, de ahí que ningún pronunciamiento contiene sobre el meritado instituto, lo que en este momento impide apreciar la existencia de términos válidos de identidad.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DEL PRADO & PARTNERS SOLICITORS, S.L. representada en esta instancia por el Procurador D. Francisco Abajo Abril contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 956/14 , interpuesto por DEL PRADO & PARTNERS SOLICITORS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 694/13 seguido a instancia de D. Gervasio contra DEL PRADO & PARTNERS SOLICITORS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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