ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:9849A
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1266/13 seguido a instancia de María Angeles , Adoracion , Asunción , Carlota , Delia , Esther , Gema , Juliana , Mariana , Ofelia , Rita , Teresa , María Dolores , Alicia , Belinda , Custodia , Esperanza , Gracia , Leticia , Mercedes y Petra contra CÍTRICOS NEIMAR, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de octubre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas en nombre y representación de CÍTRICOS MEINAR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21/10/2014 (rec. 2038/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que ahora interesa, tanto en instancia como en suplicación se declara nulo el despido de dos de las demandantes, en su condición de representantes de los trabajadores, que fueron despedidas por faltas no justificadas al trabajo. En realidad, la única cuestión controvertida se centra en determinar si la huelga convocada y en la que éstas tomaron parte, debe considerarse legal o no, en atención a que no hubo comunicación formal y directa a la autoridad laboral. Esta es la única cuestión que nuevamente se trae a hora a casación por la empresa. La Sala de suplicación entendió, confirmando el criterio de instancia, que la huelga había sido legal, toda vez que la exigencia de comunicación preceptiva a la autoridad laboral a que se refiere el art. 3.3 del Decreto Ley 17/1977 debe entenderse cubierta, pues si bien no se presentó el citado escrito directamente ante la Dirección Territorial de Trabajo, como se solicitó mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral por el comité de empresa el 7-10-2013, como consecuencia de la huelga en cuestión, cuya fecha de inicio se preveía para el 17-10-2013 -fecha en que efectivamente tuvo lugar--; y este Tribunal comunicó el mismo día 7-10-2013 a la Dirección General de Trabajo la solicitud de mediación allí formulada, parece razonable entender que se ha cumplido el preaviso legalmente impuesto, y que la huelga es legal, no correspondiéndole a la empresa la calificación de ésta como ilegal, especialmente si se tiene en cuenta que pudo ejercitar las acciones pertinentes para una eventual declaración de ilegalidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la ilegalidad de la huelga por falta de comunicación a la autoridad laboral y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25/01/2011 (rec. 72/2010 ), que resuelve la demanda de conflicto colectivo formulada por la empresa Eusko Tren solicitando que se declare ilegal la huelga convocada por el Comité Intercentros (Comité Permanente) para el 9-10-2010, siendo estimado en la instancia, declarándose la ilegalidad de dicha huelga. El Comité Permanente interpuso contra la indicada sentencia el recurso de casación ordinario que resuelve la sentencia de referencia. La Sala tras argumentar sobre la normativa a aplicar y la denominación de la decisión llevada a cabo Comité Permanente de la empresa Eusko Tren, afirma que el paro convocado para el día 9-1-2009, que supuso una alteración colectiva de trabajo como medida de presión o protesta, bien puede ser calificado de huelga. Y por ello, el ejercicio del derecho de huelga tiene que respetar el resto de derechos y bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, siendo necesario preservar otros bienes que puedan resultar afectados, en especial los servicios esenciales para la comunidad, entre los cuales figura el transporte ferroviario, lo cual exige a los convocantes una comunicación al empresario ( art. 3.3. RDL 17/1977 ) a fin de que esté advertido, pueda todavía llegar a un acuerdo que evite en último extremo la huelga ya convocada y organizar servicios mínimos, etc.; y a la autoridad laboral, para asegurar la publicidad de la huelga y garantizar los intereses públicos afectados, máxime en empresas de servicios públicos. Declara ilegal la huelga por no cumplir el requisito de comunicación preavisada, señalando que este proceder impidió organizar unos servicios mínimos y que los usuarios tuvieran conocimiento de la huelga a fin de precaverse en los posibles daños y perjuicios que de esta forma se le irrogaron.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia se trata de un paro de actividad que la Sala considera encajable en el concepto de huelga, pero que no se convocó como tal, y lo que se discute en el proceso es su ilegalidad -nótese que en este caso la empresa sancionó a los trabajadores, pero la ilicitud de las sanciones no es lo debatido-del paro, que la Sala confirma porque falta la comunicación preavisada al empresario y a la autoridad laboral y este proceder impidió organizar unos servicios mínimos y que los usuarios tuvieran conocimiento de la huelga a fin de precaverse en los posibles daños y perjuicios que de esta forma se le irrogaron. Nada similar acontece en el caso de autos, en el que no consta que la empresa formulase acción judicial para la declaración de ilegalidad de la huelga, sino que alega tal ilegalidad en el marco del proceso en el que se ventila la procedencia del despido por falta injustificadas de las demandantes, representantes de los trabajadores, que participaron en la huelga convocada. Pero es que además no concurre en el caso de autos la falta de comunicación de referencia, pues si bien no se presentó el escrito directamente ante la Dirección Territorial de Trabajo, como se solicitó mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral por el comité de empresa el 7-10-2013, como consecuencia de la huelga en cuestión, cuya fecha de inicio se preveía para el 17-10-2013 -fecha en que efectivamente tuvo lugar--; y este Tribunal comunicó el mismo día 7-10-2013 a la Dirección General de Trabajo la solicitud de mediación allí formulada, la Sala de suplicación considera razonable entender que se ha cumplido el preaviso legalmente impuesto, y que la huelga es legal, no correspondiéndole a la empresa la calificación de ésta como ilegal, especialmente si se tiene en cuenta que pudo ejercitar las acciones pertinentes para una eventual declaración de ilegalidad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por no haberse personado los recurridos, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, en nombre y representación de CÍTRICOS MEINAR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2038/14 , interpuesto por María Angeles y OTROS y por CÍTRICOS NEIMAR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1266/13 seguido a instancia de María Angeles , Adoracion , Asunción , Carlota , Delia , Esther , Gema , Juliana , Mariana , Ofelia , Rita , Teresa , María Dolores , Alicia , Belinda , Custodia , Esperanza , Gracia , Leticia , Mercedes y Petra contra CÍTRICOS NEIMAR, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por no haberse personado los recurridos, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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